Jurisprudencia sobre el embargo de cuentas bancarias.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2031284
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Duodécima Época
Materias(s): Civil, Común
Tesis: I.11o.C. J/35 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS. AL DECRETARSE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEBE PREVALECER EL ASEGURAMIENTO SÓLO POR LA CANTIDAD DECRETADA EN AUTOS.
Hechos: En diversos asuntos se solicitó la suspensión provisional respecto del embargo de cuentas bancarias en las que se aseguró una cantidad mayor a la que fue motivo de condena.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que al decretarse la suspensión provisional contra el embargo de cuentas bancarias, debe prevalecer el aseguramiento sólo por la cantidad decretada en autos.
Justificación: Cuando el acto reclamado lo constituye el embargo o aseguramiento de una cuenta bancaria por un monto específico, y no obstante ello se congela la totalidad de los recursos que contiene, se cumplen los requisitos previstos en el artículo 128, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, porque con la suspensión no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, al no actualizarse ninguno de los supuestos previstos en el artículo 129 de la ley citada. Ello, porque no se paralizará el juicio de origen ni se impedirá la ejecución de la condena, pues la suspensión sólo tendrá efecto por la cantidad decretada en autos. Permitir que la quejosa disponga de los fondos que excedan del monto por el que se decretó el embargo no priva a la colectividad de un bien que le otorguen las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría, pues esa determinación sólo incide en los derechos de la quejosa, al permitirse que prevalezca el aseguramiento de la cuenta sólo por la cantidad que se hubiere decretado en ejecución de la condena impuesta, y que se levante por el monto que exceda la cantidad por la que se ordenó, de forma que pueda disponer del monto excedente. Ello es así, al actualizarse la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, pues no conceder la suspensión en los términos señalados implica que la quejosa no pueda disponer de la totalidad de los recursos de la cuenta, no obstante que el aseguramiento se ordenó sólo por determinada cantidad. Lo anterior, sin que la concesión de la suspensión provisional implique vedar, en perjuicio de la tercero interesada, el derecho a una tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 17 de la Constitución General.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 95/2020. 19 de abril de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.
Queja 172/2021. Grupo Radio Centro, S.A.B. de C.V. 26 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Sergio Iván Sánchez Lobato.
Incidente de suspensión (revisión) 91/2022. Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte. 13 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Miriam Aidé García González.
Incidente de suspensión (revisión) 144/2022. Grupo Acqua, S. de R.L. de C.V. 17 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Luz Silva Santillán. Secretario: Gabriel Zúñiga Roque.
Queja 3/2025. Transportes Peñón Blanco, S.A.P.I. de C.V. 6 de enero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Hilce Lizeth Villa Jaimes.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de septiembre de 2025 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).