Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029472
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: PR.A.C.CS. J/6 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO, EMBARGO Y EMPLAZAMIENTO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. NO PUEDE EFECTUARLA EL PERSONAL OPERATIVO DESIGNADO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 76 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la legalidad de la referida diligencia practicada por un oficial administrativo designado por la autoridad judicial con fundamento en el mencionado artículo. Mientras que dos sostuvieron que el código procesal civil local no era aplicable supletoriamente en el juicio ejecutivo mercantil y que debía efectuarla un funcionario con fe pública; el otro consideró que dicho artículo sí era aplicable supletoriamente y facultaba al juzgador para investir de fe pública al oficial administrativo.
Criterio jurídico: En el juicio ejecutivo mercantil que se conoce por jueces locales del Estado de Veracruz, la designación de personal operativo con fundamento en el artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz no es apta para efectuar legalmente la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento.
Justificación: El juicio ejecutivo mercantil inicia haciendo efectivo de inmediato el derecho consignado en el título, mediante la diligencia tripartita indivisible de requerimiento judicial de pago y, ante su negativa, con el embargo y consiguiente emplazamiento, lo cual involucra la afectación de bienes de la parte deudora, diligencia que el Código de Comercio establece debe ser realizada por el actuario o ejecutor, lo que se explica a la luz de la naturaleza de la propia diligencia y la trascendencia que tiene ésta en la esfera jurídica de la parte demandada. Ahora bien, en atención a que la materia mercantil es de jurisdicción concurrente, la interpretación y aplicación de esta exigencia en lo local debe atender a la estructura organizacional judicial de cada entidad federativa, que puede tener distintos tipos y tamaños de juzgados, nombres de los cargos o plantilla de personal. Así, en esta diligencia en particular, lo relevante es que, quien la realiza, más allá del nombre del cargo, sea un funcionario facultado en términos de la ley local para ejecutar y no sólo para notificar o comunicar resoluciones. Así, amén de las cuestiones de supletoriedad que para lo procesal autoriza el artículo 1054 del Código de Comercio, si bien vale acudir al artículo 76 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, que permite al juez designar personal para la primera notificación en juicios civiles, lo cierto es que este precepto resulta insuficiente para realizar la diligencia tripartita, en tanto se refiere a facultades de comunicación mas no de ejecución y el juez no puede conferir al personal del órgano más facultades de las que la propia ley otorga, por tanto, la designación que con fundamento en este precepto haga el juez local de los oficiales administrativos del órgano no es apta para revestir de legalidad la diligencia que fuere practicada por dichos funcionarios.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 93/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Segundo del Décimo Circuito. 5 de junio de 2024. Tres votos de las Magistradas Rosa Elena González Tirado, quien formuló voto concurrente y María Amparo Hernández Chong Cuy, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretaria: Tania Pamela Campos Medina.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito al resolver los amparos en revisión 228/2019, 294/2019, 255/2019, 278/2019 y 321/2019, los cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia X.2o. J/1 C (10a.), de rubro: “DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO, EMBARGO Y EMPLAZAMIENTO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. ES ILEGAL LA REALIZADA POR UN OFICIAL ADMINISTRATIVO O JUDICIAL, AL CARECER DE FE PÚBLICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de abril de 2021 a las 10:34 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 85, Tomo III, abril de 2021, página 1984, con número de registro digital: 2023033, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 230/2022, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 153/2023.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de noviembre de 2024 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de noviembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.