EMPLAZAMIENTO LABORAL DE PERSONAS MORALES.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028316
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: PR.L.CS. J/66 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo V, página 4789
Tipo: Jurisprudencia

EMPLAZAMIENTO A JUICIO DE PERSONAS MORALES EN MATERIA LABORAL. POR DOMICILIO DEBE ENTENDERSE CUALQUIERA EN EL QUE PUEDA LOGRARSE LA COMUNICACIÓN PROCESAL EFECTIVA CON LA PARTE DEMANDADA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones discrepantes al determinar cuál es el domicilio en que debe emplazarse a juicio a una persona moral, conforme al artículo 743, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo. Mientras que uno determinó que la ley citada no exige a la parte trabajadora que señale como domicilio para emplazar a la persona moral demandada el principal asiento de sus negocios o su domicilio fiscal, o que sea donde se encuentre su representante o apoderado legal, el otro consideró que para efectos del emplazamiento de una persona moral, como domicilio debe entenderse el principal asiento de sus negocios.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que conforme al artículo 743, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, para efectos de emplazar a juicio a una persona moral, por domicilio debe entenderse cualquiera en el que pueda lograrse la comunicación procesal efectiva con la parte demandada.

Justificación: Los artículos 739 y 743, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo no exigen que el domicilio señalado por la parte trabajadora, para efectos del emplazamiento a juicio de una persona moral, corresponda al domicilio principal, fiscal o en el que se encuentre su apoderado o representante legal, sino sólo que mediante el cercioramiento actuarial del domicilio se vincule con la persona a notificar, para concluir legalmente que cuenta con pleno conocimiento de que existe una demanda en su contra y, en consecuencia, que está en aptitud legal de ejercer su derecho de audiencia, reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 127/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito y el entonces Primero del Décimo Primer Circuito, ahora Primero en Materia Civil del Décimo Circuito. 10 de enero de 2024. Tres votos de la Magistrada Rosa María Galván Zárate y de los Magistrados José Luis Caballero Rodríguez y Emilio González Santander. Ponente: Magistrado José Luis Caballero Rodríguez. Secretario: José Luis Ruiz Muñoz.

Tesis y criterio contendientes:

El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 181/89 y 156/91, los cuales dieron origen a la tesis aislada de rubro: “EMPLAZAMIENTO A PERSONAS MORALES.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII, octubre de 1991, página 175, con número de registro digital: 221673, y

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 140/2023.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2024 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.