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ENFERMEDAD PROFESIONAL

Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2026402
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: PR.L.CS. J/16 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo III, página 2569
Tipo: Jurisprudencia

ENFERMEDAD PROFESIONAL. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SE ENCUENTRAN FACULTADAS PARA ORDENAR OFICIOSAMENTE EL DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE Y LAS DILIGENCIAS NECESARIAS, SIEMPRE QUE EN LOS AUTOS ESTÉN DEMOSTRADOS LOS HECHOS ESENCIALES EN QUE SE DESARROLLÓ LA RELACIÓN DE TRABAJO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones diversas respecto a si las Juntas de Conciliación y Arbitraje pueden ordenar el desahogo de la prueba pericial en materia de medio ambiente y para que, en los casos en que se demanda al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) el reconocimiento de enfermedades profesionales, se pueda llegar al conocimiento de las actividades o ambiente laboral en que se desempeñó la persona trabajadora, pues mientras uno de ellos sostuvo que la Junta se encuentra imposibilitada para ello, ya que la carga de la prueba no se puede trasladar al mencionado Instituto, y porque si la fatiga procesal corresponde al actor, no podía ordenar esa prueba de forma oficiosa; el otro órgano jurisdiccional sostuvo que la Junta, en ejercicio de las facultades contenidas en los artículos 782 y 784 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, de manera oficiosa debió requerir a la patronal para que le rindiera un informe mediante el cual hiciera de su conocimiento si el operario ocupó el puesto señalado y, en su caso, el tiempo y lugar en que lo hizo, las actividades desarrolladas, así como el medio ambiente laboral al en que estuvo expuesto; además de que la Junta debió ordenar el desahogo de las pruebas de inspección ocular y la pericial en materia de medio ambiente, para llegar al conocimiento de la verdad.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que cuando se demanda al Instituto Mexicano del Seguro Social el reconocimiento de que determinadas enfermedades son de orden profesional, las Juntas de Conciliación y Arbitraje pueden ordenar, conforme a los artículos 782, 784 y 886 de la Ley Federal del Trabajo, el desahogo de la prueba pericial en materia de medio ambiente y todas aquellas diligencias que consideren necesarias para llegar al esclarecimiento de la verdad, siempre que se encuentren acreditados los hechos esenciales en que se desarrolló la relación de trabajo.

Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 14/2004, 2a./J. 93/2006 y 2a./J. 94/2008, ha sostenido que la determinación de la existencia de enfermedades profesionales por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, debe hacerse con base en los hechos demostrados y con el resultado de la pericial médica, que en todo caso se desahogue en el juicio; además, que cuando se demande al Instituto Mexicano del Seguro Social el reconocimiento de enfermedades profesionales y su origen, corresponde a la persona asegurada la carga de la prueba, respecto de los hechos en que se funda la demanda, en relación con las actividades que desarrolló o al medio ambiente en que presta o prestó los servicios, pero también que la Junta puede relevar de esa carga al actor. Igualmente determinó que la facultad que le otorgan a esos tribunales laborales los artículos 782 y 886 de la Ley Federal del Trabajo, debe ejercerse de manera racional y prudente, por lo que sólo debe ordenar, de oficio, la práctica de diligencias cuando realmente sean convenientes para el esclarecimiento de la verdad. Lo que significa que la interpretación de los referidos artículos 782 y 886 permite concluir que al facultar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, para ordenar, con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, así como su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzguen convenientes para el esclarecimiento de la verdad, desde luego cuentan con la potestad para requerir al patrón la información relativa a la forma en que se desarrollaron las actividades a su servicio, así como llamar a juicio a especialistas en medio ambiente, para que lleven a cabo el reconocimiento de las instalaciones del centro de trabajo en el que se prestaron los servicios, para estar en posibilidad de determinar aquel en que la persona asegurada se desempeñó y así llegar al esclarecimiento de la verdad; facultad que al ser discrecional debe practicarse con moderación y de manera razonable, para lo cual la Junta deberá analizar los hechos en que se funde la demanda, así como aquellos en que se apoya su contestación y los medios probatorios que hubiere allegado a los autos el demandante obligado a cumplir con esa fatiga procesal, esto es, para ordenar el desahogo oficioso de la pericial en materia de medio ambiente, es indispensable que la Junta realice un análisis de los medios probatorios que se hubieren allegado a los autos relativos al acreditamiento de los elementos esenciales en que se desarrollaron las actividades laborales, como el nombre de los patrones, sea que se trate de personas físicas o morales, sus domicilios ciertos y actuales, los giros de su actividad esencial, las categorías que ocupó, las actividades específicas que el trabajador dijo efectuó, el tiempo o lapsos de su servicio en cada uno de ellos y la especificación clara de los elementos nocivos para la salud que considere, condicionaron el desarrollo de las enfermedades que afirma son de origen profesional; los cuales, al resultar necesarios, si no se cuenta con ellos, la Junta de Conciliación y Arbitraje puede requerir a la patronal que los proporcione a través de un informe para entonces, de manera fundada y motivada, ordenar de oficio y de manera colegiada, el desahogo de una prueba pericial en materia de medio ambiente laboral, para llegar al esclarecimiento de la verdad. Ello, sin que la carga de la prueba pueda ser trasladada al Instituto Mexicano del Seguro Social, porque esa imposibilidad, así como la fatiga procesal, se encuentran determinadas por la propia ley y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, además de que ello no constituye una ventaja procesal para la persona asegurada, porque en todo caso, la resolución de la Junta dependerá del resultado de la prueba especializada, como tampoco implica un desequilibrio procesal a favor del asegurado, porque al establecer el artículo 782 de la legislación laboral que las diligencias se lleven a cabo con citación de las partes, el Instituto Mexicano del Seguro Social, de considerarlo pertinente, estaría en aptitud de realizar las manifestaciones que considere adecuadas en su defensa.

PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 32/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito. 29 de marzo de 2023. Mayoría de dos votos de la Magistrada Rosa María Galván Zárate y del Magistrado Emilio González Santander. Disidente: Magistrado José Luis Caballero Rodríguez, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrado Emilio González Santander. Secretaria: Adriana María Minerva Flores Vargas.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, al resolver el juicio de amparo directo 386/2021 (cuaderno auxiliar 142/2022), y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 91/2021.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 14/2004, 2a./J. 93/2006 y 2a./J. 94/2008, de rubros: “ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DETERMINACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE HACERSE CON BASE EN LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL RESULTADO DE LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA RENDIDA EN JUICIO.”, “ENFERMEDAD PROFESIONAL. CUANDO SE DEMANDA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN, CORRESPONDE AL ASEGURADO LA CARGA DE PROBAR LOS HECHOS FUNDATORIOS DE SU ACCIÓN EN LO RELATIVO A LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS QUE DESARROLLÓ O AL MEDIO AMBIENTE EN QUE PRESENTÓ SUS SERVICIOS, PERO LA JUNTA PUEDE RELEVARLO DE ESA CARGA.” y “JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. LA FACULTAD QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 782 Y 886 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO LA DEBE EJERCER DE MANERA RACIONAL Y PRUDENTE, POR LO QUE SÓLO DEBE ORDENAR DE OFICIO LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS CUANDO REALMENTE SEAN CONVENIENTES PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD MATERIAL BUSCADA.” citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XIX, febrero de 2004, página 202; XXIV, julio de 2006, página 352; y XXVII, junio de 2008, página 401, con números de registro digital: 182187, 174728 y 169472, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2025809
Instancia: Plenos de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: PC.X. J/11 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo IV, página 3886
Tipo: Jurisprudencia

INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES JUBILADOS DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. DEBE CALCULARSE DE ACUERDO CON EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE EN LA FECHA EN QUE EL TRABAJADOR SE SEPARÓ DE LA EMPRESA Y LA CALIFICACIÓN DEL GRADO DE INCAPACIDAD ACONTECE DESPUÉS DE CONCLUIDA LA RELACIÓN LABORAL.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes disintieron al analizar cuál es el contrato colectivo de trabajo aplicable para cuantificar el pago de la indemnización por incapacidad permanente derivada de enfermedades profesionales tratándose de la parte obrera jubilada de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios (actualmente empresas productivas subsidiarias y empresas filiales) y la calificación del grado de incapacidad acontece después de concluida la relación laboral, si el vigente al momento de ejercer la acción o al de la terminación de la relación laboral.

Criterio jurídico: El Pleno del Décimo Circuito determina que cuando se reclama la indemnización por incapacidad permanente derivada de una enfermedad profesional, tratándose de la parte trabajadora jubilada y con base en un contrato colectivo de trabajo de la industria petrolera, el monto respectivo debe calcularse con base en el pacto de trabajo vigente al momento en que la parte trabajadora se separó de la empresa.

Justificación: Cuando la parte trabajadora jubilada de Petróleos Mexicanos y/o alguno de sus organismos subsidiarios (actualmente empresas productivas subsidiarias y empresas filiales) reclama la indemnización por riesgo de trabajo derivada de una enfermedad profesional, el monto indemnizatorio debe determinarse con base en el contrato colectivo que regía en la fecha en que aquélla se separó del servicio de la parte patronal, pues al haber cesado la relación de trabajo, tal indemnización no resulta una consecuencia natural de la relación laboral, al estar concluida y tratarse de un derecho adquirido mientras se encontraba en activo, debiéndose retrotraer los efectos de las obligaciones del contrato, a la época en que desempeñó el trabajo y se adquirió la enfermedad profesional. Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo dispone que los aumentos al salario que se tomarán en consideración para la cuantificación de la indemnización, son aquellos que se generan durante la vigencia de la relación laboral, la cual puede concluir por diversas causas, dentro de las cuales se encuentran la renuncia, la muerte del trabajador y la jubilación. Por tanto, de acuerdo con las reglas de la analogía, es lógico que ese tope de los incrementos salariales generados hasta el momento en que concluyó la relación laboral impide, en este supuesto, que pueda cuantificarse la indemnización respectiva con base en un contrato colectivo de trabajo posterior a la determinación del grado de incapacidad.

PLENO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

Contradicción de criterios 13/2022. Entre los sustentados por el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito) y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán. 29 de noviembre de 2022. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Ángel Rodríguez Maldonado, Cuauhtémoc Cárlock Sánchez, Eduardo Antonio Méndez Granado, Carlos Solís Briceño y Jerónimo José Martínez Martínez. Ausente: Jaime Flores Cruz. Disidente: Alfredo Barrera Flores (presidente), quien formuló voto particular. Ponente: Jerónimo José Martínez Martínez. Secretaria: Patricia González López.

Criterios contendientes:

El sustentado por el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito), al resolver el amparo directo 738/2017, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, en auxilio del entonces Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 1480/2017 (cuaderno auxiliar 109/2018).
Esta tesis se publicó el viernes 20 de enero de 2023 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de enero de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2017673
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: I.6o.T. J/47 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III, página 2471
Tipo: Jurisprudencia

ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL QUE IMPERA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y ÁREA METROPOLITANA, NO INFLUYE PARA LA CALIFICACIÓN DE UN PADECIMIENTO DE ESE ORDEN.

Es ilegal que la Junta responsable condene al reconocimiento de una enfermedad profesional con base únicamente en la prueba pericial médica, así como en las descripciones que obtiene de las páginas de Internet sobre la contaminación atmosférica en la Ciudad de México, ya que, legalmente, la profesionalidad de una enfermedad debe derivar de un ambiente laboral adverso en el centro de trabajo y no de los agentes contaminantes que se generan en la Ciudad de México y área metropolitana, lo que no es atribuible al patrón, ya que el control de la contaminación ambiental se encuentra fuera de los parámetros de control de prevención de la empresa en que hubiere laborado el actor, por lo que sólo ser portador de esos padecimientos resulta insuficiente para que se reconozca la incapacidad parcial pretendida, pues no acredita el nexo causal entre éstos, las actividades desempeñadas y el ambiente laboral adverso en el centro de trabajo.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 805/2014. Instituto Mexicano del Seguro Social. 2 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Teresa de Jesús Castillo Estrada.

Amparo directo 1915/2014. Instituto Mexicano del Seguro Social. 21 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Claudia Gabriela Soto Calleja.

Amparo directo 255/2016. Rodolfo García García. 19 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretaria: Margarita Cornejo Pérez.

Amparo directo 884/2016. Pedro Ordaz Vázquez. 17 de noviembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Elia Adriana Bazán Castañeda.

Amparo directo 466/2018. 21 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Valerio Ramírez. Secretaria: Margarita Cornejo Pérez.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de agosto de 2018 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de agosto de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 182189
Instancia: Segunda Sala
Novena Época
Materias(s): Laboral
Tesis: 2a./J. 15/2004
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Febrero de 2004, página 201
Tipo: Jurisprudencia

ENFERMEDAD PROFESIONAL. CORRESPONDE A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DETERMINAR LA APLICACIÓN DE LAS DIVERSAS FRACCIONES DE LA TABLA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 513 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

Si bien el perito médico, al rendir su dictamen en la prueba pericial, suele determinar la aplicabilidad de alguna fracción del artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo al problema técnico que dictamina, lo cierto es que no puede estimarse que ello obligue a la Junta a tomar en cuenta esa correlación, pues no debe confundirse el diagnóstico de una enfermedad, con el deber de las Juntas de Conciliación y Arbitraje de fundar y motivar adecuadamente su laudo en términos de lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, no reside en el profesional médico la facultad de resolver la controversia jurídica planteada, sino a la Junta a través de la adecuación de la norma general al caso particular.

Contradicción de tesis 17/2003-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 23 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

Tesis de jurisprudencia 15/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de febrero de dos mil cuatro.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 182188
Instancia: Segunda Sala
Novena Época
Materias(s): Laboral
Tesis: 2a./J. 12/2004
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Febrero de 2004, página 202
Tipo: Jurisprudencia

ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DECLARACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE SUSTENTARSE EN UN PROCESO LÓGICO JURÍDICO DE VALORACIÓN.

De conformidad con el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, deberán considerar los hechos alegados y probados por las partes en la demanda y su contestación, por lo que debe haber una relación de concordancia entre lo solicitado por éstas y lo resuelto por el juzgador. En ese tenor, el laudo que pronuncie la Junta estableciendo o no la existencia de una enfermedad profesional, debe sustentarse en un proceso lógico jurídico de valoración, teniendo como apoyo el resultado de la prueba pericial, en relación con los hechos constitutivos de las acciones intentadas, así como los de las defensas y excepciones opuestas.

Contradicción de tesis 17/2003-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 23 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

Tesis de jurisprudencia 12/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de febrero de dos mil cuatro.

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