EXCUSA ABSOLUTORIA.

Jurisprudencia sobre excusa absolutoria.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031004
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: 1a./J. 187/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

EXCUSAS ABSOLUTORIAS. NO EXISTE OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES DE INSTANCIA DE PRONUNCIARSE OFICIOSAMENTE SOBRE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 78 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO, CUANDO NO FORMARON PARTE DE LA LITIS EN EL PROCESO PENAL.

Hechos: Una persona fue condenada por su responsabilidad penal en la comisión del delito de homicidio culposo; resolución que confirmó el Tribunal de Alzada en el recurso de apelación. Inconforme con esa determinación, el sentenciado promovió juicio de amparo directo, en el que reclamó la omisión de las autoridades de instancia de pronunciarse oficiosamente sobre la excusa absolutoria prevista en el artículo 78 del Código Penal para el Estado de Querétaro, bajo el argumento de que en términos del artículo 406 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en toda sentencia de condena, se debía justificar por qué la persona sentenciada no se veía favorecida por las causas de atipicidad, justificación o inculpabilidad.
El Tribunal Colegiado concluyó que era inexacto que la Sala responsable hubiera omitido aplicar la excusa absolutoria, a pesar de que la víctima era madre de su concubina; decisión que fue reclamada en los agravios materia del recurso de revisión.

Criterio jurídico: Del contenido del artículo 406 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no deriva para las autoridades de instancia, la obligación jurídica de pronunciarse oficiosamente sobre las excusas absolutorias.

Justificación: En el último párrafo de dicho numeral, se señala, en lo conducente, que en toda sentencia de condena se argumentará por qué el sentenciado no está favorecido por ninguna de las causas de la atipicidad, justificación o inculpabilidad; por tanto, no establece para las autoridades de instancia, la obligación jurídica de pronunciarse oficiosamente sobre las excusas absolutorias, en el caso, la prevista en el artículo 78 del Código Penal para el Estado de Querétaro. Lo que obedece a razones de dogmática jurídico penal y a cuestiones probatorias, que conjuntamente impactan en el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley, establecido en el párrafo tercero, del artículo 14 constitucional. En efecto, las causas de atipicidad, de justificación o de inculpabilidad, de acuerdo con su naturaleza jurídica, constituyen respectivamente los aspectos negativos de la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, que son los elementos positivos necesarios para la acreditación del correspondiente delito; por tanto, la actualización de unos u otros, se puede verificar a través del mismo material probatorio desahogado en el proceso penal. De ahí que sea racional la exigencia legal de su estudio oficioso para los efectos de una sentencia de condena, en términos del artículo 406 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Lo que no sucede en el caso de las excusas absolutorias, porque sobre la base de que existió el delito y la responsabilidad penal, el legislador, por determinadas razones específicas, considera que no se debe aplicar la pena correspondiente para ese delito; esto es, las excusas absolutorias no relevan al sujeto activo de su responsabilidad en la comisión de la conducta típica, sino que determinan que no sea punible. Consecuentemente, su análisis no se sustenta necesariamente en el mismo material probatorio desahogado ordinariamente para los efectos de la acreditación del delito y la responsabilidad penal; sino en aquél que exprofesamente se allegue al proceso, precisamente para justificar los elementos o circunstancias que la correspondiente norma exija. De lo que deriva que su estudio no necesariamente tiene que ser oficioso, cuando no formaron parte de la litis en el proceso penal, es decir, cuando no existen medios de prueba al respecto.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 2623/2024. 5 de marzo de 2025. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Becerra.

Tesis de jurisprudencia 187/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de agosto de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.