FACTURAS ELECTRÓNICAS

Jurisprudencia sobre facturas electrónicas.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029953
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: PR.A.C.CS. J/14 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, Febrero de 2025, Tomo III, Volumen 1, página 433
Tipo: Jurisprudencia

FACTURAS ELECTRÓNICAS (CFDI). SON DOCUMENTOS PRIVADOS CON VALOR PROBATORIO INDICIARIO QUE REQUIEREN ADMINICULACIÓN CON OTRAS PRUEBAS PARA ACREDITAR EL ACTO DE COMERCIO CUYO PAGO SE RECLAMA EN JUICIO MERCANTIL.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar el valor probatorio de las facturas electrónicas emitidas por la parte actora en juicios mercantiles en los que se reclamó el pago por la entrega de los bienes o servicios amparados en ellas. Un tribunal sostuvo, esencialmente, que tienen valor indiciario sujeto a corroboración con otras pruebas; mientras que el otro les otorgó valor probatorio pleno, basado en su validación mediante el sistema fiscal digital operado por la autoridad hacendaria.

Criterio jurídico: Las facturas electrónicas (CFDI) son documentos privados unilaterales que, como tales, tienen valor probatorio indiciario, de modo que su eficacia demostrativa para acreditar la acción de pago en el juicio mercantil depende de que sean adminiculadas con otros elementos de autos.

Justificación: La naturaleza unilateral y privada de las facturas impide concederles por sí valor probatorio pleno, máxime si son objetadas; de modo que por sí solas no acreditan la materialidad de las operaciones comerciales que consignan. Si bien su validez fiscal documental asegura el cumplimiento de requisitos tributarios o su autenticidad como documento fiscal, ello no demuestra la realización efectiva de las transacciones descritas. Por eso, aun cuando las facturas electrónicas sean autenticadas por la autoridad hacendaria mediante sellos digitales, mantienen su naturaleza de documentos privados y unilaterales, y su valor probatorio indiciario será grave o leve según las particularidades del caso, como son los otros hechos probados o no controvertidos, objeciones u otros elementos probatorios que se desahoguen.
Por tanto, es indispensable que éstas sean adminiculadas y corroboradas con otros elementos de autos para acreditar los elementos de la acción de pago en el juicio mercantil.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 169/2024. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 11 de diciembre de 2024. Tres votos de las Magistradas Rosa Elena González Tirado y María Amparo Hernández Chong Cuy, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretaria: Tania Pamela Campos Medina.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 414/2021, 556/2021, 566/2021, 605/2021 y 320/2022, los cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia III.3o.C. J/1 C (11a.), de rubro: “FACTURAS ELECTRÓNICAS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. NO BASTA SU SIMPLE OBJECIÓN PARA DESCONOCER LA RELACIÓN COMERCIAL O LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS QUE AMPARAN, DADO QUE SE TRATA DE DOCUMENTOS CON VALOR PROBATORIO ESPECIAL QUE, AL CONTENER INSERTOS REQUISITOS DE FORMA Y FONDO DE ACUERDO CON EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, GENERAN CONVICCIÓN AL RESPECTO (INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 89/2011).”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de abril de 2023 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 24, Tomo III, abril de 2023, página 2390, con número de registro digital: 2026357, y

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 185/2024.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de febrero de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de febrero de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029074
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: III.6o.C. J/2 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Junio de 2024, Tomo IV, página 3767
Tipo: Jurisprudencia

FACTURAS. CON INDEPENDENCIA DE SU MÉTODO DE CREACIÓN, SI SON OBJETADAS, CORRESPONDE A CADA PARTE PROBAR LOS HECHOS DE SUS PRETENSIONES.

Hechos: Se ejerció la acción de pago de varios Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) exhibidos por la persona actora, los cuales fueron objetados por la demandada. En la sentencia definitiva se determinó que al haberse emitido a través de la página electrónica del Servicio de Administración Tributaria (SAT), la información que contienen esas facturas electrónicas goza de una presunción de certeza con grado especial, pues los CFDI no se generan unilateralmente por la persona contribuyente, sino mediante un método fiable, validado por la autoridad fiscal; de ahí que, aun objetados, debe concedérseles pleno valor probatorio, en atención a su contenido, contexto y proceso de creación.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si las facturas, con independencia de su método de creación, son objetadas, corresponde a cada parte probar los hechos de sus pretensiones.

Justificación: En la tesis de jurisprudencia 1a./J. 89/2011, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “FACTURAS. VALOR PROBATORIO ENTRE QUIEN LAS EXPIDIÓ Y QUIEN ADQUIRIÓ LOS BIENES O SERVICIOS.”, se precisó que cuando en un juicio entre un comerciante y el adquirente de los bienes o servicios, la factura soporte de la pretensión principal es objetada, no son aplicables las reglas previstas en el artículo 1241 del Código de Comercio, ya que su mera refutación produce que su contenido no sea suficiente para acreditar la relación comercial. Por ello, si las facturas adquieren distinto valor probatorio, lo consecuente es que a cada parte le corresponda probar los hechos de sus pretensiones, para que la persona juzgadora logre adminicular la eficacia probatoria de cualquiera de los extremos planteados, resolviendo de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia.
Criterio que debe prevalecer, aun cuando las facturas fueran emitidas a través de la página electrónica del SAT, mediante CFDI, pues al objetarse no pueden tener de inmediato el alcance probatorio para justificar la relación comercial y la existencia de los bienes o la prestación del servicio respectivos.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 137/2023. 31 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Sepúlveda Castro. Secretario: José Asunción Cruz Mercado.

Amparo directo 399/2023. 25 de enero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Sepúlveda Castro. Secretario: Juan Alberto González Peregrina.

Amparo directo 555/2023. 23 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretario: Luis Horacio González Mares.

Amparo directo 696/2023. 23 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Ciprés Salinas. Secretaria: Lilia Georgina Hermosillo Orozco.

Amparo directo 750/2023. 23 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretario: Luis Horacio González Mares.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 89/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 463, con número de registro digital: 161081.

Por ejecutoria del 26 de febrero de 2025, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró improcedente la contradicción de criterios 220/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, por falta de legitimación del denunciante.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de junio de 2024 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de julio de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2026357
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: III.3o.C. J/1 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo III, página 2390
Tipo: Jurisprudencia

FACTURAS ELECTRÓNICAS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. NO BASTA SU SIMPLE OBJECIÓN PARA DESCONOCER LA RELACIÓN COMERCIAL O LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS QUE AMPARAN, DADO QUE SE TRATA DE DOCUMENTOS CON VALOR PROBATORIO ESPECIAL QUE, AL CONTENER INSERTOS REQUISITOS DE FORMA Y FONDO DE ACUERDO CON EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, GENERAN CONVICCIÓN AL RESPECTO (INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 89/2011).

Hechos: En un juicio oral mercantil la parte actora reclamó el pago de diversas facturas. Al dar contestación la parte demandada objetó los documentos fundatorios de la acción y negó haber recibido la mercancía que amparan. El Juez responsable resolvió no tener por justificada la objeción al advertir que se trata de facturas electrónicas.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no basta la simple objeción de las facturas electrónicas en el juicio oral mercantil, para desconocer la relación comercial o la prestación de los servicios que amparan, dado que se trata de documentos con valor probatorio especial que, al contener insertos requisitos de forma y fondo de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, generan convicción al respecto.

Justificación: Lo anterior, porque en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 89/2011, de rubro: “FACTURAS. VALOR PROBATORIO ENTRE QUIEN LAS EXPIDIÓ Y QUIEN ADQUIRIÓ LOS BIENES O SERVICIOS.”, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo el criterio de que la factura hace prueba legal cuando no es objetada, pero que la mera refutación produce que su contenido no sea suficiente para acreditar la relación comercial, por lo que en tal supuesto corresponde a cada parte probar los hechos de sus pretensiones; sin embargo, este criterio fue emitido en el año 2011, cuando las facturas expedidas en esa época no contaban con los avances tecnológicos que en la actualidad contienen las facturas digitales; por ello, ese criterio resulta aplicable cuando se trata de documentos privados como los que ahí se aluden, pero no en el caso de facturas electrónicas que son elaboradas bajo una normatividad especial y mediante el uso de mecanismos de seguridad y autenticidad que emplea la autoridad fiscal, por lo que no pueden considerarse como un documento privado, al contener información generada o comunicada que consta en medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología. En ese sentido, al tratarse de facturas electrónicas no basta su simple objeción para demeritar su valor sino que, necesariamente, la impugnación debe dirigirse a la fiabilidad del método en que la información haya sido generada, comunicada, recibida o archivada, si está disponible o no para su ulterior consulta, o bien, en cuanto a la falsificación de la información o impresión. Máxime que las facturas digitales tienen valor probatorio especial en el juicio mercantil, por su uso constante en materia comercial, al ser empleadas como comprobantes de compraventa o de prestación de servicios y al contener insertos los requisitos de forma y de fondo que se establecen en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, generan convicción para acreditar tanto la relación comercial como la prestación del servicio, en atención a las circunstancias o características de su contenido y del adquirente ante quien se hacen valer.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 556/2021. 10 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Ubaldo García Armas. Secretaria: Alva Miranda Ramírez.

Amparo directo 414/2021. 24 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Ubaldo García Armas. Secretario: Carlos Alberto Lizarde Flores.

Amparo directo 566/2021. 7 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Ubaldo García Armas. Secretaria: Alva Miranda Ramírez.

Amparo directo 605/2021. 19 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Ubaldo García Armas. Secretario: Carlos Alberto Lizarde Flores.

Amparo directo 320/2022. 17 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Álvaro Ovalle Álvarez. Secretario: Jorge Arciniega Franco.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 89/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 463, con número de registro digital: 161081.

Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 169/2024, resuelta por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México el 11 de diciembre de 2024, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.A.C.CS. J/14 C (11a.), de rubro: “FACTURAS ELECTRÓNICAS (CFDI). SON DOCUMENTOS PRIVADOS CON VALOR PROBATORIO INDICIARIO QUE REQUIEREN ADMINICULACIÓN CON OTRAS PRUEBAS PARA ACREDITAR EL ACTO DE COMERCIO CUYO PAGO SE RECLAMA EN JUICIO MERCANTIL.”

Por ejecutoria del 26 de febrero de 2025, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró improcedente la contradicción de criterios 220/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, por falta de legitimación del denunciante.

Por ejecutoria del 23 de abril de 2025, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró sin materia la contradicción de criterios 354/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que con posterioridad a la presentación de la denuncia de contradicción el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito quedó superado por el criterio del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México en la contradicción de criterios 169/2024, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.A.C.CS. J/14 C (11a.).

Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 8/2024 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo de 22 de enero de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 1 de febrero de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 21/2024, y por ejecutoria del 23 de abril de 2025, la Primera Sala la declaró sin materia, en virtud de que con posterioridad a la presentación de la denuncia de contradicción el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito quedó superado por el criterio del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México en la contradicción de criterios 169/2024.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de abril de 2023 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 2 de mayo de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.