FACULTAD REGLADA.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028205
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: PR.A.CS. J/42 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Febrero de 2024, Tomo III, página 2800
Tipo: Jurisprudencia

FACULTAD REGLADA. LA CONSTITUYE LA ATRIBUCIÓN OTORGADA AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN EL TEXTO VIGENTE DEL ARTÍCULO 20-A DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DOCE DE JUNIO DE DOS MIL TRES.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, en diversos juicios de amparo directo en los que se cuestionó la imposición de créditos fiscales por parte de autoridades del Servicio de Administración Tributaria, llegaron a conclusiones distintas sobre el tipo de atribución que contempla el texto vigente del artículo 20-A de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil tres, pues mientras que uno de ellos afirmó que la norma contempla una facultad reglada, el otro tribunal sostuvo que esa atribución tiene el carácter de discrecional.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos, determina que la atribución del Servicio de Administración Tributaria, prevista en el texto vigente del artículo 20-A de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil tres, relativa a abstenerse de determinar contribuciones y sus accesorios, así como de imponer sanciones correspondientes a las infracciones descubiertas con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando el monto total de los créditos fiscales no exceda de 3,500 unidades de inversión, constituye una facultad reglada.

Justificación: A través de la doctrina jurisprudencial, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido consistente en señalar que se está en presencia de facultades regladas, cuando la actuación de la autoridad administrativa debe ceñirse a un marco legal fijado por la norma jurídica que señala la conducta específica que debe seguirse ante la actualización de las hipótesis que la disposición legal prevé; y que se está frente a facultades discrecionales, cuando la ley otorga a la autoridad un margen de libre apreciación para decidir si debe obrar o debe abstenerse, cuándo y cómo debe obrar, e incluso, para determinar libremente el contenido de su posible actuación. Ahora bien, de una interpretación sistemática y gramatical realizada al artículo 20-A de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil tres, se advierte que la propia norma prevé los requisitos que se deben satisfacer para que el Servicio de Administración Tributaria pueda abstenerse de determinar contribuciones y sus accesorios, así como de imponer sanciones correspondientes a las infracciones descubiertas con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando el monto total de los créditos fiscales no exceda de 3,500 unidades de inversión. Asimismo, se desprende que el uso del término “podrá” en el artículo de referencia, refleja la intención del legislador de dar un matiz de obligatoriedad a la facultad de abstención descrita, pues al condicionar su ejercicio a la actualización de ciertos requisitos, no dejó margen de libre apreciación para que la autoridad pueda determinar la forma de su actuar. Bajo ese contexto, y siguiendo los criterios establecidos por la Segunda Sala del Alto Tribunal, se concluye que la facultad de abstención prevista en el artículo 20-A de la Ley del Servicio de Administración Tributaria analizada, tiene el carácter de reglada. Sin que sea factible arribar a una conclusión contraria, pues la interpretación teleológica del multicitado artículo, inclusive, evidencia que una de las finalidades que persiguió el legislador al crear la norma, fue la de eliminar en lo posible las facultades discrecionales del Servicio de Administración Tributaria.

PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA, MORELOS.

Contradicción de criterios 75/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz de Ignacio de la Llave, en auxilio del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 6 de diciembre de 2023. Tres votos de las Magistradas Ana Luisa Mendoza Vázquez y Silvia Cerón Fernández, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas (presidente). Ponente: Silvia Cerón Fernández. Secretaria: Ana Laura Santana Valero.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz de Ignacio de la Llave, en auxilio del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 218/2021, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 138/2022.

Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 75/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro- Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de febrero de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de febrero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.