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FACULTADES DE COMPROBACIÓN DEL FISCO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029665
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a./J. 126/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES. EL ARTÍCULO 48 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ADMITIR LA POSIBILIDAD DE SOLICITAR EN MÁS DE UNA OCASIÓN INFORMES, DATOS O DOCUMENTOS, O LA PRESENTACIÓN DE LA CONTABILIDAD O PARTE DE ELLA PARA EL EJERCICIO DE AQUÉLLAS FUERA DE UNA VISITA DOMICILIARIA, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2016).

Hechos: Un contribuyente promovió amparo directo en contra de una sentencia dictada en un juicio contencioso administrativo, en la que se reconoció la validez de una resolución mediante la cual una autoridad tributaria le determinó un crédito fiscal. El promovente planteó la inconstitucionalidad del precepto señalado y el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento negó el amparo solicitado. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, respeta los principios de legalidad y de seguridad jurídica al admitir la posibilidad de que en más de una ocasión la autoridad hacendaria solicite informes, datos o documentos, o la presentación de la contabilidad o parte de ella para el ejercicio de facultades de comprobación fuera de una visita domiciliaria.

Justificación: Dentro de las facultades de gestión tributaria se encuentran las previstas en los numerales 22, 41, 41-A y 41-B (este último vigente hasta 2019) del Código Fiscal de la Federación; en cambio, las facultades de comprobación de la autoridad fiscal se establecen en el artículo 42 del código citado y tienen como finalidad inspeccionar, verificar, determinar o liquidar las referidas obligaciones, facultades que encuentran en el mismo ordenamiento legal invocado una regulación y procedimiento propios que cumplir. Ahora, si bien el diverso artículo 48 de dicho código no establece de manera expresa que la autoridad puede realizar solicitudes de informes, datos o documentos, o la presentación de la contabilidad o parte de ella para el ejercicio de facultades de comprobación fuera de una visita domiciliaria, posteriores a la que inició dichas facultades, lo cierto es que válidamente puede formular ulteriores requerimientos para conocer la situación fiscal del contribuyente, en tanto el artículo 16, párrafos primero y décimo sexto, de la Constitución Federal establece que el ente fiscalizador posee la encomienda de llevar a cabo la práctica de visitas domiciliarias para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía, así como la de exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, lo cual se replica en la legislación tributaria para el despliegue de sus facultades de comprobación. Máxime que el citado artículo 48 no limita ni restringe a la exactora a efectuar un solo requerimiento de información y documentación, pues si estima necesaria más información dentro del mismo procedimiento, puede efectuar nuevas solicitudes respetando los términos y formalidades previstos para tales efectos, sin que dichos requerimientos adicionales impliquen que la autoridad hacendaria esté desplegando nuevas facultades.

SEGUNDA SALA.

Amparo directo en revisión 34/2024. Felipe Gaytán Vázquez. 21 de agosto de 2024. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Luis Enrique García de la Mora.

Tesis de jurisprudencia 126/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de diciembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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