FALSEDAD DE FIRMA

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029807
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: PR.A.C.CS. J/10 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

FALSEDAD DE FIRMA. DEBE DESAHOGARSE LA PRUEBA PERICIAL EN GRAFOSCOPÍA PARA RESOLVER LA OBJECIÓN FORMULADA, INCLUSO CUANDO LA PERSONA JUZGADORA ADVIERTA, A SIMPLE VISTA, UNA NOTORIA DIFERENCIA ENTRE LA DUBITADA Y LA INDUBITADA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si las personas juzgadoras pueden resolver sobre la falsedad de una firma, apreciando mediante un simple cotejo, una notoria diferencia de la dubitada con la indubitada. Mientras que uno sostuvo que ante las notorias diferencias entre dichas firmas es innecesaria la opinión técnica y especializada de un experto para arribar al convencimiento de que la cuestionada es falsa; los otros concluyeron que a pesar de las notorias diferencias es necesario el desahogo de la prueba pericial que allegue elementos técnicos que permitan sostener un resultado certero y verídico.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que para resolver la objeción formulada respecto a la falsedad de una firma debe desahogarse la prueba pericial en grafoscopía, incluso cuando la persona juzgadora advierta, a simple vista, una notoria diferencia entre la dubitada y la indubitada.

Justificación: Al resolver las contradicciones de tesis 166/2004-PS y 46/2010, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el perito en caligrafía y grafoscopía puede establecer si las firmas pertenecen o no a una determinada persona, aunque ésta haya signado de manera disímil. Por ende, debido a que la prueba pericial ilustra sobre la percepción de los hechos, por más evidentes que pudieran ser, la persona juzgadora no puede determinar la falsedad de una firma apoyándose únicamente en su apreciación personal sobre las notorias diferencias mediante un simple cotejo de la dubitada con la indubitada, sino que es necesario el desahogo de la prueba pericial en grafoscopía. Es el perito, debido a sus conocimientos especializados, quien puede establecer claramente si la firma tachada de falsa pertenece o no a una determinada persona, aunque haya signado de manera diferente intencional o fortuitamente. Máxime si la norma procesal aplicable expresamente mandata que la objeción deberá estar sustentada en la prueba pericial.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 95/2024. Entre los sustentados por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito. 14 de agosto de 2024. Tres votos de las Magistradas Rosa Elena González Tirado y María Amparo Hernández Chong Cuy, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Olga Lydia Núñez Agüero.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 247/2020, el cual dio origen a la tesis aislada I.11o.C.136 C (10a.), de rubro: “OBJECIÓN DE FALSEDAD DE FIRMAS. LA PRUEBA IDÓNEA PARA RESOLVER ESA CUESTIÓN ES LA PERICIAL EN GRAFOSCOPÍA Y CALIGRAFÍA, POR LO QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL NO PUEDE BASAR SU DECISIÓN EN EL SIMPLE COTEJO QUE REALICE (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de marzo de 2021 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 84, Tomo IV, marzo de 2021, página 2985, con número de registro digital: 2022817,

El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 341/2017, el cual dio origen a la tesis aislada I.12o.C.12 K (10a.), de rubro: “FIRMAS NOTORIAMENTE DIFERENTES. SUPUESTO EN EL QUE EL JUEZ PUEDE DETERMINAR SU FALSEDAD SIN EL AUXILIO DE UN PERITO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de agosto de 2018 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, Tomo III, agosto de 2018, página 2848, con número de registro digital: 2017619, y

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 332/2023.

Nota: La parte conducente de las sentencias relativas a las contradicciones de tesis 166/2004-PS y 46/2010 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, septiembre de 2005, página 88 y XXXIII, marzo de 2011, página 342, con números de registro digital: 19030 y 22765, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de enero de 2025 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de enero de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.