Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030000
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: 1a./J. 16/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO POR PERSONAS EXTRANJERAS QUE NO RADIQUEN EN EL PAÍS. CUANDO LA DEMANDA CAREZCA DE FIRMA AUTÓGRAFA O ELECTRÓNICA, EL JUZGADO DE DISTRITO DEBE REQUERIR A LA QUEJOSA.
Hechos: Una persona extranjera que no reside en México, actuando por derecho propio y en representación de su hija menor de edad, promovió juicio de amparo indirecto por escrito enviado electrónicamente a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, con la finalidad de obtener acceso electrónico a la carpeta de investigación relacionada con el homicidio de su pareja sentimental, ocurrido en territorio nacional. La solicitante destacó su imposibilidad de viajar a México, así como para acceder a diversas herramientas electrónicas necesarias para este proceso.
El Juzgado de Distrito desechó la demanda por la falta de Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), lo que consideró una irregularidad no subsanable. El autorizado de la parte quejosa interpuso recurso de queja, que fue atraído por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, cuando la demanda de amparo no cuente con firma autógrafa o electrónica y sea presentada por una persona extranjera que no reside en el país, en atención a su situación de vulnerabilidad, las personas juzgadoras de amparo deberán requerirla para que manifieste si es su deseo ratificar la demanda antes de desecharla.
Justificación: Las causas de improcedencia del juicio de amparo deben ser entendidas no sólo en un sentido estricto, evitando interpretaciones extensivas, sino que, además, de acuerdo con los principios pro persona y pro actione, su significado debe ser desentrañado de la manera más favorable para el justiciable y de la forma menos restrictiva posible en relación con el derecho humano a una tutela jurisdiccional efectiva.
Por tanto, la persona juzgadora de amparo debe interpretar los artículos 113 y 114 de la Ley de Amparo modulando la regulación sobre el desechamiento de plano y la prevención de la demanda de amparo, con el objetivo de facilitar la ratificación de la demanda y no limitar la prosecución del juicio de amparo en situaciones de desigualdad que afecten a personas extranjeras que no residan en el país.
El Juzgado de Distrito deberá implementar un mecanismo de apoyo externo en colaboración con la Secretaría de Relaciones Exteriores para lograr: I) establecer comunicación con la parte accionante, utilizando los datos de contacto proporcionados en la demanda de amparo; y II) ofrecer asistencia técnica para facilitar la ratificación de la demanda.
Ello con el propósito de privilegiar el derecho humano de acceso a la justicia reconocido por el artículo 17 constitucional, en condiciones de igualdad, considerando que las personas juzgadoras de amparo, al respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de quienes buscan protección ante actos de autoridades considerados inconstitucionales, pueden adoptar medidas que promuevan la igualdad de facto para grupos sociales que han sufrido discriminación estructural y sistemática. Esto es, el Juzgado de Distrito debe modular la forma en que la Ley de Amparo regula el desechamiento de plano y la prevención de la demanda de amparo, con el objetivo de optimizar el acceso a la justicia para todas las personas, teniendo en cuenta sus diferencias identitarias y contextuales.
PRIMERA SALA.
Queja 1/2023. 9 de agosto de 2023. Mayoría de cuatro votos de la Ministra y de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien está con el sentido pero se separa de algunas consideraciones y formuló voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Horacio Vite Torres.
Tesis de jurisprudencia 16/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de febrero de 2025 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de marzo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.