Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029474
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: PR.P.T.CS. J/17 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
FALTAS DE ASISTENCIA INJUSTIFICADAS. MOMENTO EN QUE INICIA EL CÓMPUTO DEL PLAZO PRESCRIPTIVO, PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 517 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
Hechos: Los Tribunales contendientes arribaron a conclusiones discrepantes al analizar la prescripción del derecho de la parte empleadora, para disciplinar las faltas de asistencia reiteradas y/o continuas en que incurrieron distintas personas trabajadoras, pues uno de ellos determinó que el plazo prescriptivo contenido en la fracción I del artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo, debe computarse a partir de que tenga verificativo la última inasistencia que haya originado la rescisión de la relación de trabajo, en términos del artículo 47, fracción X de la propia legislación. Mientras que el otro tribunal concluyó que, el aludido plazo prescriptivo, debe comenzar a computarse a partir del primer momento en que pudiere configurarse la aludida causa de rescisión.
Criterio jurídico: Este Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el plazo prescriptivo, previsto en la fracción I del artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo, tratándose de faltas de asistencia reiteradas y/o continuas de las personas trabajadoras, es a partir del día siguiente de aquel en el que se suscita la última inasistencia que pueda actualizar la causa de rescisión contenida en la fracción X del artículo 47 de la mencionada legislación.
Justificación: Tratándose de faltas de asistencia reiteradas y/o continuas, la causa de rescisión relativa reviste la calidad de ser de “tracto sucesivo” o, también llamada de “ejecución continuada”, toda vez que se configura cada día que la persona trabajadora no acude a desempeñar sus labores sin causa justificada. De ahí que, en esos casos en que existen más de tres faltas de asistencia que sean reiteradas y/o continuas, es inexacto afirmar que el plazo prescriptivo del derecho de la parte patronal para disciplinar esas ausencias comienza a partir del día siguiente de aquel en que se rebasen las primeras tres faltas, pues lo jurídicamente correcto es a partir del día siguiente de la última inasistencia que pueda dar lugar a actualizar la mencionada causa de rescisión.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 93/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Sexto en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. 3 de julio de 2024. Tres votos de las Magistradas Rosa María Galván Zárate y María Enriqueta Fernández Haggar y del Magistrado Héctor Lara González. Ponente: Magistrada Rosa María Galván Zárate. Secretario: Jorge Iván Ávila Rivera.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 384/2019, el cual dio origen a la tesis aislada I.9o.T.69 L (10a.), de rubro: “FALTAS DE ASISTENCIA INJUSTIFICADAS, CONTINUAS Y REITERADAS, AL SER DE TRACTO SUCESIVO, LA CAUSAL DE RESCISIÓN SE ACTUALIZA CON CADA DÍA QUE FALTE EL TRABAJADOR, PARA EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de septiembre de 2019 a las 10:36 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 70, Tomo III, septiembre de 2019, página 2011, con número de registro digital: 2020674, y
El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DT. 675/2023.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de noviembre de 2024 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de noviembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.