Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028159
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 8/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Febrero de 2024, Tomo II, página 1540
Tipo: Jurisprudencia
FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA EN MATERIA FISCAL. ES INNECESARIO QUE EL SELLO IMPRESO (INTEGRADO POR CARACTERES) DERIVADO DEL USO DE DICHA FIRMA CONTENGA LOS DATOS O ELEMENTOS PROPIOS DEL CERTIFICADO QUE LA RESPALDA, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 17-I Y 38 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2019).
Hechos: En una demanda de amparo directo se reclamó una sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en la que se reconoció la validez de una resolución de la autoridad fiscal suscrita mediante la firma electrónica avanzada. Se planteó la indebida interpretación, así como la inconstitucionalidad de los artículos 17-I y 38 del Código Fiscal de la Federación, sobre la base de que para tener plena certeza de la integridad y autoría de los documentos (digitales o impresos) que cuenten con el sello resultado del uso de la firma electrónica avanzada, es necesario que contengan el método de remisión al documento original con “clave pública del autor”, lo cual implica que la firma electrónica establezca los periodos de vigencia del certificado correspondiente.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el sello impreso (integrado por caracteres) derivado del uso de la firma electrónica no requiere contar con los datos o elementos propios del certificado que lo respalda pues, en su caso, será mediante los sistemas de verificación que podrá generarse certeza de que el acto fiscal fue suscrito por un funcionario fiscal que contaba con una firma electrónica avanzada vigente al momento de expedición del acto.
Justificación: En términos del artículo 38, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, el sello (es decir, los caracteres impresos) resultado del uso de la firma electrónica avanzada debe estar respaldado por un certificado vigente a la fecha de emisión de la resolución que se notifica al particular, sin que ello implique que tal certificado esté incrustado o contenido en la propia firma y menos que los datos propios de ese certificado (como su vigencia) formen parte de la firma respectiva. Tal precepto sólo dispone que el referido sello debe estar “amparado” por el certificado, mas no que éste o sus datos deban ser contenidos en el propio sello impreso por el uso de la firma electrónica avanzada. Además, porque dispone que la integridad (autenticidad) y autoría (vínculo entre el funcionario emisor y el documento respectivo) podrán ser comprobadas a través de los medios que el Servicio de Administración Tributaria establezca, aunado a que a la firma electrónica avanzada le es aplicable el Capítulo Segundo, denominado “De los Medios Electrónicos”, del Título I, “Disposiciones generales”, del código citado, mismo que incluye al artículo 17-I que establece la manera de verificar la integridad y la autoría del documento con firma electrónica es mediante los mecanismos que disponga la autoridad fiscal a través de reglas de carácter general. Además, también debe tomarse en cuenta que conforme a la regla 2.12.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019, y en cumplimiento a los artículos 17-I y 38, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, el Servicio de Administración Tributaria creó dos opciones distintas para que los particulares puedan verificar la autenticidad y autoría de un acto fiscal suscrito con firma electrónica avanzada.
Amparo directo en revisión 3716/2023. Dazcap, S.A. de C.V. 10 de enero de 2024. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama y Javier Laynez Potisek. Disidente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Carlos Alberto Araiza Arreygue.
Tesis de jurisprudencia 8/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de febrero de 2024 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de febrero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.