FISCALÍAS ESPECIALIZADAS

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030489
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 1a./J. 84/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

FISCALÍAS ESPECIALIZADAS PARA LA INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DE LOS DELITOS DE TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES. LAS ENTIDADES FEDERATIVAS Y LA FEDERACIÓN ESTÁN OBLIGADAS A CREARLAS COMO UNA MEDIDA DIRIGIDA A COMBATIR LOS ÍNDICES DE IMPUNIDAD EN ESA MATERIA.

Hechos: Un hombre fue probablemente torturado durante su detención por parte de la Policía Ministerial del Estado de Durango. Al conocer estos hechos, la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos del Instituto Federal de Defensoría Pública acudió a denunciar la comisión del delito de tortura. Sin embargo, la Fiscalía General del Estado de Durango le informó que no existía una fiscalía especializada para la investigación de este tipo de delitos, sino sólo una unidad administrativa.
Ante ello, la referida Secretaría Técnica promovió un juicio de amparo indirecto en el que reclamó la omisión de crear una fiscalía especializada y señaló como responsables al Gobernador, a la Fiscal General, al Congreso y al Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, todas autoridades del Estado de Durango.
El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio amparo porque consideró que con la creación de la unidad administrativa se había dado cumplimiento a lo mandatado por la ley general de la materia, por lo que no existía el acto reclamado. En contra de esa sentencia, se interpuso un recurso de revisión.

Criterio jurídico: Al emitir la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Congreso de la Unión estableció un deber a cargo de la Federación y de las entidades federativas de crear fiscalías especializadas con plena autonomía técnica y operativa. Esta medida tuvo como finalidad garantizar que las víctimas puedan denunciar la comisión de estos delitos ante autoridades independientes, a fin de que conduzcan investigaciones imparciales y exhaustivas y, con ello, se puedan combatir los índices de impunidad.
En ese sentido, esta obligación sólo puede cumplirse, por regla general, mediante el establecimiento de fiscalías especializadas, dotadas con la estructura orgánica y técnica necesaria para los fines descritos. La única excepción a esta regla se actualiza, en términos de lo dispuesto por el artículo sexto transitorio de la citada ley general, cuando se acredita fehacientemente la falta de recursos suficientes para la creación de una fiscalía especializada, en cuyo caso, estas atribuciones podrán ser cumplidas por una unidad administrativa.

Justificación: Desde el proceso de creación de la citada ley general, el Congreso de la Unión concibió que las entidades federativas y la Federación debían crear fiscalías especializadas para llevar a cabo la investigación de los delitos de tortura. Por ello, dispuso en su artículo 55, que dichas instituciones deben tener plena autonomía técnica y operativa para cumplir con su objeto, además de contar con agentes del Ministerio Público, policías y técnicos especializados en servicios periciales. Para lo cual deben estar dotadas de los recursos humanos, financieros y materiales requeridos para su efectiva operación.
Dicha obligación no puede ser entendida como un mero formalismo de la ley, desprovista de justificación e intencionalidad alguna. Por el contrario, el Congreso de la Unión creó este diseño institucional como una medida importante en la lucha contra la impunidad relacionada con el delito de tortura, pues la existencia de este tipo de autoridades permitiría contar con servidores públicos especializados en la atención a este tipo de casos y en el establecimiento de una nueva estructura orgánica permanente y estable. Además, buscó evitar que las investigaciones en esta materia se vieran retrasadas o delegadas y que, en su lugar, prevaleciera la independencia, celeridad y efectividad en su desarrollo y juzgamiento.
Así, con dicha obligación, el Congreso de la Unión pretendió combatir los índices de impunidad en esta materia, al dotar a las fiscalías especializadas de competencias para realizar investigaciones independientes, prontas y exhaustivas, con lo que también procuró evitar que las víctimas tengan que denunciar la comisión de estos delitos ante las mismas autoridades a las que acusan de cometerlos o permitirlos.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 539/2023. 15 de noviembre de 2023. Unanimidad de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente. Ausente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Irlanda Denisse Ávalos Núñez y Juan Pablo Alemán Izaguirre.

Tesis de jurisprudencia 84/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de junio de 2025 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.