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FLAGRANCIA EQUIPARADA.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028430
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 45/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo III, página 2298
Tipo: Jurisprudencia

FLAGRANCIA EQUIPARADA. EL ARTÍCULO 144, PÁRRAFO TERCERO, INCISO C), DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA VULNERA EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006).

Hechos: Una persona considerada penalmente responsable por el delito de secuestro promovió juicio de amparo directo contra el fallo definitivo por considerar que resultaba inválido que se hubieran valorado en su perjuicio pruebas ilícitamente obtenidas a partir de una detención efectuada contra sus coinculpados, en términos del artículo 144, párrafo tercero, inciso c), del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chihuahua –vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil seis–, que regula la figura de flagrancia equiparada, norma que el quejoso consideró inconstitucional. Específicamente, él alegó que sus coimputados lo habían incriminado después de ser ilícitamente detenidos con fundamento en esa norma, y al rendir sus declaraciones ministeriales. El tribunal colegiado que tuvo conocimiento del asunto consideró que no era viable analizar la validez de esta norma general porque sólo había sido aplicada en perjuicio de sus cosentenciados.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 144, párrafo tercero, inciso c), del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chihuahua, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil seis, que establece que hay delito flagrante cuando dentro de las setenta y dos horas siguientes de ejecutado el evento, se le encuentren a la persona inculpada objetos o instrumentos del delito o vestigios relacionados con el mismo (flagrancia equiparada), vulnera el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Justificación: Para considerar válida una detención en flagrancia, su ejecución tiene que ceñirse al concepto constitucional de “flagrancia” que fue delimitado por la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho en el párrafo quinto del artículo 16 de la Constitución Federal. Este cambio constitucional obedeció a la intención expresa del órgano reformador de delimitar el concepto de flagrancia con el objetivo de eliminar la posibilidad de que en la legislación secundaria se introdujera la flagrancia equiparada y así evitar abusos contra la libertad personal. Así, a partir de esa reforma, la norma constitucional incorpora la noción de inmediatez, según la cual es necesario que la detención derive de la intervención inmediata del aprehensor al instante subsecuente de la consumación del delito mediante la persecución material del inculpado. En consecuencia, no debe mediar circunstancia alguna que diluya la inmediatez con que se realiza la persecución que lleva a la detención del probable responsable, en relación con el delito que acaba de realizar. Por tanto, cualquier detención que no cumpla con estas condiciones tendrá el carácter de ilegal y arbitraria. En este caso, el artículo 144, párrafo tercero, inciso c), del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua amplía a setenta y dos horas el periodo en que puede considerarse que se está en presencia de una detención en flagrancia. Por tanto, la norma impugnada incorpora un concepto de flagrancia que, de acuerdo con los precedentes de la Primera Sala, representa una violación directa al artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Amparo directo en revisión 1375/2022. 4 de octubre de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Patricia del Arenal Urueta.

Tesis de jurisprudencia 45/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis del marzo de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de marzo de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 19 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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