GARANTÍA DE LA SUSPENSIÓN.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029429
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Laboral
Tesis: PR.P.T.CS. J/25 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO LABORAL. LAS PERSONAS MORALES OFICIALES –LATO SENSU– COMO PARTE PATRONAL, ESTÁN EXENTAS DE OTORGAR LA GARANTÍA POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUEDA OCASIONAR SU CONCESIÓN.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si las personas morales oficiales –lato sensu– deben otorgar la garantía prevista en los artículos 132 de la Ley de Amparo vigente y 125 de la abrogada, por los posibles daños y perjuicios que pueda causar la suspensión de la ejecución de un laudo condenatorio que se les conceda en amparo directo. Mientras que uno estableció que sí deben garantizarlos, el otro consideró que era innecesario, al ser una persona moral oficial.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que las personas morales oficiales –lato sensu– como parte patronal, están exentas de otorgar garantía por los daños y perjuicios que pueda ocasionar la concesión de la suspensión en amparo directo.

Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 502/2011, estableció que persona moral oficial –lato sensu– es toda institución y dependencia de la administración pública federal y de las entidades federativas, que realiza actos en un nivel de coordinación con los particulares, es decir, despojada de los atributos de autoridad, por lo que se encuentra exenta de exhibir en el juicio de amparo las garantías que la ley de la materia exige a las partes, al estimarse que cuenta con un patrimonio que le permite responder, en general, de sus obligaciones.
Si la persona moral oficial –lato sensu– que tenga calidad de parte patronal demandada en el juicio laboral promueve amparo directo con ese carácter, está exenta de exhibir esa garantía, conforme a los artículos 7o. de la Ley de Amparo vigente y su correlativo 9o. de la abrogada, porque cuenta con esa presunción legal de que tiene capacidad patrimonial para reparar el daño e indemnizar a los terceros de los posibles perjuicios que pudiera causar la concesión de la medida cautelar.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 122/2024. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito. 12 de agosto de 2024. Tres votos de las Magistradas Rosa María Galván Zárate y María Enriqueta Fernández Haggar, y del Magistrado Héctor Lara González. Ponente: Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar. Secretaria: Lizbeth Berenice Montealegre Ramírez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver las quejas 8/2010, 43/2011, 73/2011, 8/2012 y 47/2012, las cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia XIV.T.A. J/1 (10a.), de rubro: “SUSPENSIÓN CONTRA LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO FAVORABLE AL TRABAJADOR. PUEDE OTORGARSE SI A JUICIO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL NO SE PONE EN PELIGRO LA SUBSISTENCIA DE AQUÉL, EN CASO CONTRARIO, DEBE NEGARSE POR EL MONTO ESTIMADO QUE LE PERMITA SUBSISTIR MIENTRAS SE RESUELVE EL AMPARO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL PATRÓN SEA UNA PERSONA MORAL OFICIAL.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 3, marzo 2013, página 1841, con número de registro digital: 2003162, y

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver las quejas 175/2023 y 261/2023.

Nota: La parte considerativa de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 502/2011 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 365, con número de registro digital: 23749.

De la sentencia que recayó a las quejas 175/2023 y 261/2023, resueltas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, derivó la tesis aislada X.2o.T.15 L (11a.), de rubro: “SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA LABORAL. DEBE NEGARSE POR LO QUE RESPECTA AL MONTO NECESARIO PARA LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR, Y GARANTIZARSE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUEDAN DERIVAR DE ESA MEDIDA CAUTELAR, AUN CUANDO LA PARTE QUEJOSA SEA UN ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.”, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de marzo de 2024 a las 10:04 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 35, Tomo VII, marzo de 2024, página 6660, con número de registro digital: 2028345.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de octubre de 2024 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de octubre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.