GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029677
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa, Constitucional
Tesis: 1a./J. 172/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

INTERÉS FISCAL. EL ARTÍCULO 141, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUE LOS CONTRIBUYENTES PODRÁN GARANTIZARLO CON TÍTULOS VALOR SÓLO EN CASO DE QUE SE DEMUESTRE IMPOSIBILIDAD DE GARANTIZAR LA TOTALIDAD DEL CRÉDITO MEDIANTE LAS OTRAS FORMAS PREVISTAS EN EL MISMO NUMERAL, RESPETA EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD LEGISLATIVA.

Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto en contra del artículo 141, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil veintidós, el cual establece que los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal con títulos valor o cartera de crédito sólo en caso de que se demuestre imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante las otras formas previstas en el mismo precepto. Al respecto, argumentó que el numeral impugnado no satisface las exigencias del principio de razonabilidad porque el legislador, sin expresar alguna justificación en el dispositivo o en la exposición de motivos, estableció restricciones para garantizar el interés fiscal a través de títulos valor. El Juez de Distrito que conoció del asunto sobreseyó en el juicio. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión y el Tribunal Colegiado del conocimiento revocó el sobreseimiento decretado y reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 141, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación es acorde al principio de razonabilidad legislativa porque la medida implementada tiene un fin constitucionalmente válido, es idónea para alcanzar la finalidad buscada por el legislador y no afecta desproporcionalmente otros bienes constitucionales.

Justificación: De la literalidad de la disposición mencionada, de su proceso legislativo, así como de una interpretación en conjunto con las normas que rigen el procedimiento administrativo de ejecución, es posible colegir que la intención del legislador fue otorgar a los contribuyentes otra manera de cumplir con su obligación de garantizar el interés fiscal a través de títulos valor; pero consideró necesario que fuera una medida excepcional por las cargas y complejidades que supondría para el Estado obtener el monto de lo adeudado por medio de la garantía referida. En ese sentido, dicho dispositivo tiene una finalidad constitucionalmente válida sustentada en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General, del que se desprende que el sistema tributario tiene como objetivo recaudar los ingresos que el Estado requiere para satisfacer las necesidades básicas de la comunidad, de manera que éste resulte justo, equitativo y proporcional con el propósito de procurar el crecimiento económico y la más adecuada distribución del ingreso y la riqueza para el desarrollo óptimo de los derechos tutelados por la Constitución. Asimismo, existe una racional correspondencia entre la medida decretada y las finalidades trazadas, pues al establecer que para poder garantizar el interés fiscal a través de títulos valor es necesario que los contribuyentes demuestren la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante los otros supuestos previstos en el numeral, es claro que se tendrá que privilegiar el uso de otras formas o medios de garantía que el legislador consideró de mayor asequibilidad para obtener el monto del crédito adeudado, mismo que, en su oportunidad, será utilizado por el Estado para satisfacer necesidades de carácter público. Finalmente, la medida no es desproporcionada en afectación a otros bienes constitucionales, pues con ésta no se limita derecho alguno, por el contrario, se otorga al contribuyente otra forma de cumplir con su obligación de garantizar el interés fiscal.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 846/2023. 3 de abril de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Brenda Montesinos Solano.

Tesis de jurisprudencia 172/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de diciembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.