GARANTÍA PARA LA SUSPENSIÓN.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028467
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Civil
Tesis: PR.C.CN. J/36 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo V, página 4948
Tipo: Jurisprudencia

GARANTÍA PARA LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. LA INFORMACIÓN RELATIVA AL VALOR DE MERCADO DE LAS RENTAS DE UN INMUEBLE, QUE APARECE EN PUBLICACIONES O EN PÁGINAS DE INTERNET, NO CONSTITUYE UN HECHO NOTORIO PARA FIJARLA; SIN EMBARGO, SÍ ES APTA PARA CONFIGURAR UNA PRESUNCIÓN HUMANA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones opuestas al examinar el valor probatorio de la información relativa a las rentas comerciales de inmuebles que puede consultarse en páginas de Internet o en otro medio de difusión, a fin de calcular de manera discrecional la garantía que debe fijarse para conceder la suspensión en el juicio de amparo. Mientras que uno le dio valor probatorio como hecho notorio, el otro estimó que no debía calificarse como tal y, por tanto, tampoco tenerse en consideración.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que la información que aparece en publicaciones o en páginas de Internet sobre el valor de mercado de las rentas de un inmueble no constituye un hecho notorio para efecto de fijar la garantía para la suspensión en el juicio de amparo; sin embargo, sí puede ser apta para configurar una presunción humana.

Justificación: La información que aparece en las páginas o sitios electrónicos de Internet, o bien, en cualquier medio masivo de comunicación, puede calificarse como de fácil acceso para el público en general, ya que basta con ingresar a las diversas plataformas electrónicas y solicitar información específica, para que aparezca todo lo que se haya difundido sobre el tema consultado, o igualmente basta acudir a la sección respectiva de cualquier periódico o revista especializada, para conocer lo relacionado con los temas respectivos, entre ellos, los clasificados de inmuebles en renta. Al respecto, de los artículos 79 y 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se desprende que el juzgador, para conocer la verdad, puede atender a la información general o comunicada que conste en medios electrónicos, misma que incluso reconoce la ley como prueba, por lo que no hay impedimento para que el órgano jurisdiccional la tome en cuenta para decidir lo que corresponda.
No obstante, debe distinguirse entre el carácter público de una información y la calidad de hecho notorio en sentido procesal al que alude el artículo 88 del código citado, esto es, la información difundida en Internet o en publicaciones periódicas no puede calificarse a priori como hecho notorio en el sentido apuntado, ya que lo que es notorio es únicamente la existencia de una publicación con determinado contenido, no así la verdad del hecho difundido a través de la publicación. Sobre todo, porque al tratarse el Internet de una red global de redes de ordenadores cuya finalidad es permitir el intercambio libre de información entre usuarios, no hay control ni certeza de la veracidad sobre lo divulgado, máxime si se considera que ha pasado a ser un medio fundamental para que las personas ejerzan su derecho a la libertad de opinión y de expresión. Lo mismo sucede con las publicaciones en medios escritos de difusión, como resulta ser la prensa y revistas de publicación periódica.
Los anuncios de inmuebles en alquiler que precisan el precio de renta que solicita el arrendador, hacen prueba de la existencia de la publicación, no así del precio de la renta de un inmueble en el mercado. Sin embargo, partiendo de que ordinariamente el oferente de un inmueble en alquiler pide el precio que el común de arrendadores considera es el real en el mercado, es decir, el aceptable para quienes buscan concertar un contrato de arrendamiento, puede concluirse que el análisis de la información de que se trate, sobre todo si se corrobora con un grado razonable de aproximación con otra u otras referentes al mismo tema, arroja una presunción humana apta para ser considerada a efecto de resolver sobre el monto de la renta de un inmueble situado en determinada área geográfica con determinadas características y, en consecuencia, para calcular los daños y perjuicios que el tercero interesado pudiera sufrir con la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, cuando no se cuenta con más elementos de prueba que se desprendan de las constancias del juicio. En el entendido de que como presunción humana admite prueba en contrario, en términos del artículo 191 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 57/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito. 10 de enero de 2024. Tres votos de la Magistrada Hortencia María Emilia Molina de la Puente y de los Magistrados Alejandro Villagómez Gordillo y Abraham S. Marcos Valdés. Ponente: Magistrado Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Alejandra Flores Ramos.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja 48/2019, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja 256/2023.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.