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GARANTÍA PARA LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028072
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: PR.C.CN. J/29 K (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo IV, página 4077
Tipo: Jurisprudencia

GARANTÍA PARA LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. PROCEDE MODIFICARLA POR HECHO SUPERVENIENTE.

Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito, al fallar un recurso de revisión en contra de la resolución pronunciada en un incidente denominado de actualización de la garantía fijada para la suspensión definitiva, determinó que la modificación no procedía porque el hecho que se decía superveniente no se refería a los requisitos legales de procedencia, sino a los de efectividad de la suspensión. El otro Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el recurso de revisión contra la resolución pronunciada en un incidente de modificación de la garantía, sostuvo que el transcurso del tiempo constituía un hecho superveniente que actualizaba la hipótesis del artículo 154 de la Ley de Amparo, que permite actualizar o modificar el monto de la garantía.

Criterio jurídico: Por causa superveniente procede modificar la garantía fijada con motivo de la suspensión definitiva, como ocurre cuando se excede el tiempo probable de duración del juicio de amparo que haya sido tomado en consideración para señalarla.

Justificación: El artículo 154 de la Ley de Amparo prevé la posibilidad de que la resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva sea modificada o revocada cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive. En ese sentido, no existe razón lógica ni normativa que permita considerar que el “hecho superveniente” a que se refiere la disposición en cita –que puede dar lugar a una modificación de la resolución sobre suspensión– deba necesariamente estar en conexión con los “requisitos de procedencia de la suspensión”, no así con los de efectividad, como lo es el que se relaciona con la garantía que la parte quejosa debe otorgar para que la suspensión surta efectos, pues además de que el citado precepto no lo establece así, sino que alude en general a la resolución que conceda o niegue la suspensión, y la fijación de la garantía forma parte de esa resolución, debe tomarse en cuenta que el artículo 128 de la Ley de Amparo establece los requisitos para la procedencia de la suspensión de los actos reclamados, mientras que el artículo 132 del propio ordenamiento prevé como requisitos para su efectividad, cuando la suspensión del acto reclamado pueda ocasionar daño o perjuicio a un tercero, la necesidad de otorgar garantía bastante para reparar la afectación que con tal medida llegue a causarse si la parte quejosa no obtiene sentencia favorable. Esto lleva a establecer que la fijación de la garantía, como condición de efectividad, no puede desvincularse de los requisitos de procedibilidad, esto es, la decisión comprende tanto lo atinente a la satisfacción de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como la condición para su eficacia, lo que significa que la modificación por causa superveniente puede versar sobre cualquiera de dichos aspectos. Además, siendo el objetivo de la garantía salvaguardar a la parte tercera interesada de los daños y perjuicios que se le puedan causar con motivo de la suspensión, si se presenta un hecho superveniente, como resulta ser el transcurso de tiempo posterior al que en un inicio se creyó debía resolverse un juicio de amparo, la garantía originalmente fijada debe modificarse precisamente en atención a esa circunstancia, a fin de que sea “bastante” para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que se le puedan ocasionar, y cumpla plenamente su cometido.

PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 53/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. 23 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos de la Magistrada Hortencia María Emilia Molina de la Puente y de los Magistrados Alejandro Villagómez Gordillo y Abraham S. Marcos Valdés. Ponente: Magistrado Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Miriam Marcela Punzo Bravo.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 478/2022, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 303/2019/3.

Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 53/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2024 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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