Jurisprudencia sobre la suspensión en amparo directo laboral sin garantizar subsistencia ante pensión jubilatoria..
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030765
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Laboral, Común
Tesis: PR.P.T.CS. J/55 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO EN MATERIA LABORAL. PROCEDE CONCEDERLA SIN NECESIDAD DE GARANTIZAR LA SUBSISTENCIA DE LA PARTE ACTORA, SI GOZA DE UNA PENSIÓN JUBILATORIA CUYA NULIDAD DEMANDA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al pronunciarse sobre la suspensión en amparo directo para garantizar la subsistencia de la parte actora cuando goza de una pensión jubilatoria otorgada con base en el Contrato Colectivo de Trabajo de Petróleos Mexicanos. Mientras que uno consideró innecesario garantizarla, porque el ingreso proveniente de la pensión asegura su sostén; el otro concluyó que al reclamar la reinstalación, necesariamente debe garantizarse su subsistencia, aun cuando esté gozando de la pensión.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que procede la suspensión por la totalidad de la condena sin necesidad de garantizar la subsistencia de la parte actora, si ésta goza de una pensión jubilatoria cuya nulidad demanda.
Justificación: El artículo 190, párrafo segundo, de la Ley de Amparo establece: “Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio de la persona titular de la presidencia del tribunal respectivo, no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.”.
Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 94/2018 (10a.), de rubro: “SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO EN MATERIA DE TRABAJO. RESPECTO DEL EXCEDENTE QUE ASEGURE LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR, EL QUEJOSO DEBE OTORGAR GARANTÍA PARA REPARAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUDIERAN OCASIONARSE CON LA CONCESIÓN DE AQUÉLLA.”, señaló que la expresión “en peligro de no subsistir”, representa una cláusula de protección a la parte trabajadora.
Cuando la patronal promueve amparo contra el laudo o sentencia en el que se le condena a entregar a la parte actora una suma de dinero, debe analizarse si ésta carece de los medios necesarios para su sustento y, en ese caso, negar la suspensión para ello.
Tratándose de las personas jubiladas, la autoridad responsable debe otorgar a la parte patronal la medida cautelar por la totalidad de la condena, sin necesidad de salvaguardar la subsistencia, porque ésta se encuentra garantizada a través de la pensión.
No obsta que en una sentencia o laudo se condene a la reinstalación con motivo de la pretensión ejercida por la persona que se encuentre jubilada, dado que seguirá gozando de la pensión mientras se resuelve el juicio, la cual dejará de percibir una vez que sea reinstalada y cobre sus salarios por la labor desempeñada.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 50/2025. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito. 14 de mayo de 2025. Mayoría de dos votos de las Magistradas María Enriqueta Fernández Haggar y Guadalupe Madrigal Bueno. Disidente: Magistrado Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrada Guadalupe Madrigal Bueno. Secretario: Luis Vargas Bravo Piedras.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver la queja 119/2022, la cual dio origen a la tesis aislada X.2o.T.14 L (11a.), de rubro: “SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA LABORAL. PARA FIJAR EL IMPORTE DE LA CANTIDAD POR LA QUE DEBE NEGARSE, A EFECTO DE GARANTIZAR LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR, CUANDO SE RECLAME EL LAUDO QUE ORDENÓ LA NULIDAD DE LA PENSIÓN JUBILATORIA OTORGADA POR PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX), ÚNICAMENTE DEBEN CONSIDERARSE LAS DIFERENCIAS ENTRE EL SALARIO ESTABLECIDO EN EL LAUDO Y EL DE LA PENSIÓN CATORCENAL QUE AQUÉL PERCIBE.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de febrero de 2023 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 22, Tomo IV, febrero de 2023, página 3811, con número de registro digital: 2026033, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver la queja 172/2024.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 94/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo I, septiembre de 2018, página 1147, con número de registro digital: 2017848.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de julio de 2025 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de julio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.