GUARDA Y CUSTODIA

Jurisprudencia sobre guarda y custodia.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030826
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil, Constitucional
Tesis: 1a./J. 152/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

GUARDA Y CUSTODIA. CUANDO TERCERAS PERSONAS EJERCEN DE HECHO FUNCIONES PARENTALES Y EL PADRE O MADRE LEGAL BUSCA RETOMAR EL CUIDADO COTIDIANO, NO ES APLICABLE EL ESTÁNDAR DE MAYOR BENEFICIO.

Hechos: Una pareja contrajo matrimonio en 2008 en Veracruz y tuvo dos hijos. Tras el nacimiento del segundo hijo, en 2017, la madre falleció. En ese tiempo, los niños vivían con su padre, aunque mantenían contacto cercano con sus abuelos y tía materna. Según el señor, en marzo de 2020, debido a la pandemia por COVID-19, los niños comenzaron a vivir con su familia materna. En octubre de ese año, los abuelos se negaron a regresarlos con su padre, por lo que el señor presentó demanda para obtener la guarda y custodia de sus hijos. En primera instancia, se otorgó la guarda y custodia a los abuelos y a la tía materna, al considerarse que eran las personas más adecuadas para garantizar el desarrollo de los niños. Inconforme, el señor interpuso recurso de apelación. La sala de apelación revocó la sentencia y, con base en el Código Civil para el Estado de Veracruz y las pruebas desahogadas, determinó que la guarda y custodia correspondía al padre, y fijó un régimen de convivencias para la familia materna. Los abuelos y la tía materna promovieron juicio de amparo directo, el cual fue negado. Por ello, interpusieron recurso de revisión, en el que impugnaron la constitucionalidad de los artículos 343, 345 y 349 del Código Civil referido.

Criterio jurídico: De una interpretación sistemática de los artículos 343, 345 y 349 del Código Civil para el Estado de Veracruz se desprende que los familiares o personas cercanas que no ejercen la patria potestad pueden ejercer la guarda y custodia de niñas y niños cuando, por la dinámica familiar, han asumido de hecho las funciones parentales. No obstante, si el padre o madre legal busca retomar judicialmente el cuidado cotidiano, para negar la custodia al progenitor no es aplicable un estándar de mayor beneficio sino que debe acreditarse que dicho retorno implicaría un riesgo de daño para la niñez involucrada.

Justificación: En el orden jurídico mexicano, las relaciones parentales han transitado de un modelo rígido centrado en la patria potestad, entendida como un derecho de los padres sobre los hijos, a uno de responsabilidad parental, reconocido en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y orientado al bienestar de la niñez. Este nuevo enfoque concibe dicha responsabilidad como una función de interés social que recae, en principio, en quienes tienen reconocida la paternidad o maternidad, pero que también puede ser ejercida por personas que, en los hechos, asumen funciones de crianza, cuidado y protección.
Por ello, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 343, 345 y 349, en relación con el 347 del Código Civil citado, se desprende que terceras personas que no ejercen la patria potestad pueden solicitar judicialmente la guarda y custodia de niñas y niños cuando han asumido de hecho funciones parentales. No obstante, los progenitores legales conservan una posición primordial frente a terceros en el ejercicio de la responsabilidad parental, ya que es razonable presumir que la mayoría de los padres y madres buscan el bienestar de sus hijos y están dispuestos a proporcionarles el cuidado y protección necesarios para su desarrollo. Por ello, cuando el padre o madre legal busca retomar el cuidado cotidiano de su hijo o hija, no resulta aplicable el estándar de mayor beneficio utilizado en los juicios de divorcio entre progenitores, sino que debe acreditarse que dicho retorno implicaría un riesgo de daño para el niño o niña.
Para determinar si podría generarse ese daño, es necesario estudiar cuidadosamente el contexto familiar. Este análisis debe considerar las circunstancias que dieron lugar a la dinámica actual; por ejemplo, si hubo una separación previa entre el niño y su progenitor, si fue acordada, temporal o definitiva, cuánto tiempo transcurrió antes de que el padre o madre intentara retomar los cuidados, y si durante ese periodo mantuvo contacto con su hijo o hija. Tales circunstancias permitirán determinar si se actualiza o no un riesgo de daño que justifique mantener la situación vigente y reconocerla jurídicamente a través de la guarda y custodia.
Esta evaluación debe realizarse desde una visión integral y a largo plazo, que tome en cuenta tanto la relación con quien ha ejercido los cuidados como el derecho primordial del niño o niña a crecer en el núcleo familiar de sus padres, particularmente si uno de ellos ha fallecido. Asimismo, el interés superior de la niñez no exige buscar cuidadores ideales a costa de los vínculos parentales, ni implica perjudicar a los padres con base en su condición económica o en estereotipos de género.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 494/2024. 9 de abril de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Sofía del Carmen Treviño Fernández.

Tesis de jurisprudencia 152/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de nueve de julio de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de agosto de 2025 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de agosto de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.