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IMPEDIMENTO EN AMPARO

Jurisprudencia sobre impedimento en amparo.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030532
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Administrativa, Común
Tesis: PR.A.C.CN. J/73 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

IMPEDIMENTO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO, CON LA SOLA MANIFESTACIÓN DE LA PERSONA JUZGADORA DE QUE MANTIENE UN VÍNCULO LABORAL CON UNA PERSONA SECRETARIA QUE ES FAMILIAR DE LA PARTE QUEJOSA EN UN JUICIO DE AMPARO DE SU CONOCIMIENTO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si se actualiza para la persona juzgadora la causa de impedimento prevista en el artículo referido, cuando el único elemento objetivo es la relación laboral que tiene con una persona secretaria que es familiar de la parte quejosa en un juicio de amparo radicado en el órgano jurisdiccional del que es titular.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que la sola manifestación de la persona juzgadora en el sentido de que corre el riesgo de perder la imparcialidad porque la parte quejosa en un juicio de su conocimiento es familiar de una persona secretaria del órgano jurisdiccional del que es titular, no es, por sí misma, una causa suficiente para actualizar la causa de impedimento prevista en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo.

Justificación: En las jurisprudencias 1a./J. 16/2017 (10a.), 2a./J. 100/2018 (10a.) y 2a./J. 16/2020 (10a.), la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretaron la aludida fracción VIII y coincidieron en que para tener por actualizada la causa de impedimento que prevé debe atenderse a las particularidades de cada caso en concreto. Se trata de una causa distinta de las contenidas en las demás fracciones del referido artículo, las cuales pueden dar cabida a posibles escenarios en los que la persona juzgadora se sienta en riesgo de perder su imparcialidad al resolver. Su actualización está condicionada a que existan elementos objetivos que impliquen un riesgo real de pérdida de la imparcialidad y no sólo especulaciones. Por ello, a la luz de la doctrina jurisprudencial se estima que no es suficiente que la persona juzgadora afirme únicamente que corre el riesgo de perder su imparcialidad por tener una relación laboral con una persona secretaria que es familiar de la parte quejosa en un juicio de amparo tramitado en el órgano jurisdiccional del que es titular, sino que es necesario que exponga mayores razones o argumentos que justifiquen el motivo por el cual su actuación pudiera verse comprometida. Esto es, resulta indispensable que aporte mayores elementos para que el órgano que valore esa circunstancia pueda vislumbrar un nexo causal entre ese hecho y la pérdida de imparcialidad, lo cual deberá analizarse caso por caso y en atención a sus particularidades.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 144/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Primero, ambos del Vigésimo Tercer Circuito. 6 de marzo de 2025. Tres votos de las Magistradas Silvia Cerón Fernández y Guillermina Coutiño Mata, y del Magistrado Marco Antonio Rodríguez Barajas. Ponente: Magistrada Silvia Cerón Fernández. Secretaria: Erika Ivonne Carballal López.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el impedimento 3/2023, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver los impedimentos 1/2024 y 2/2024.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 16/2017 (10a.), 2a./J. 100/2018 (10a.) y 2a./J. 16/2020 (10a.) citadas, aparecen publicadas con los rubros: “IMPEDIMENTO. LA CAUSA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE AMPARO NO SE ACTUALIZA CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA RESOLUCIÓN DE PLAZO CONSTITUCIONAL DICTADA POR EL JUEZ DEL FUERO COMÚN, CON BASE EN LOS MISMOS HECHOS POR LOS CUALES EL JUEZ DE DISTRITO, EN SU CARÁCTER DE JUEZ DE PROCESO, GIRÓ ORDEN DE APREHENSIÓN POR UN DELITO DEL ORDEN FEDERAL.”, “IMPEDIMENTO. LAS MANIFESTACIONES OFENSIVAS EXPRESADAS POR ALGUNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL JUZGADOR NO CONSTITUYEN, POR REGLA GENERAL, UN ELEMENTO OBJETIVO DEL QUE PUEDA DERIVARSE EL RIESGO DE PÉRDIDA DE IMPARCIALIDAD A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE AMPARO.” e “IMPEDIMENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. POR REGLA GENERAL, LA RELACIÓN LABORAL DEL JUEZ DE DISTRITO CON EL QUEJOSO CONSTITUYE UN ELEMENTO OBJETIVO DEL QUE PUEDE DERIVARSE EL RIESGO DE PÉRDIDA DE IMPARCIALIDAD A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE LA MATERIA.”, en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas, 5 de octubre de 2018 a las 10:15 horas y 6 de marzo de 2020 a las 10:09 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo I, junio de 2017, página 511, Libro 59, Tomo I, octubre de 2018, página 991, y Libro 76, Tomo I, marzo de 2020, página 530, con números de registro digital: 2014570, 2018067 y 2021744, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de junio de 2025 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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