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IMPEDIMENTO EN EL AMPARO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028830
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: PR.P.T.CS. J/4 K (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo III, página 3280
Tipo: Jurisprudencia

IMPEDIMENTO PREVISTO EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE AMPARO. ES NECESARIO QUE LA PERSONA JUZGADORA EXPONGA RAZONES QUE EVIDENCIEN EL NEXO CAUSAL ENTRE LOS ELEMENTOS OBJETIVOS INVOCADOS Y EL RIESGO DE PÉRDIDA DE SU IMPARCIALIDAD.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si para que se actualice la causa de impedimento prevista en el artículo referido, basta la manifestación de la persona juzgadora en el sentido de que determinada situación conlleva un riesgo de pérdida de su imparcialidad, o si es necesario que aporte mayores argumentos tendentes a precisar o esclarecer esta afirmación.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que para que se actualicen los supuestos excepcionales de impedimento previstos en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo, por regla general, no basta la sola manifestación de la persona juzgadora en el sentido de que determinada situación conlleva un riesgo de pérdida de su imparcialidad, sino que es necesario que precise la relación causal existente entre el elemento o los hechos objetivos que invoca y el riesgo de pérdida de imparcialidad.

Justificación: En la jurisprudencia 2a./J. 100/2018 (10a.), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que las personas juzgadoras deben conducirse “por la templanza, así como por la moderación de las pasiones y los sentimientos”, lo que implica que se sobrepondrán, por regla general, a las posibles influencias externas e internas que puedan incidir en sus decisiones y, consecuentemente, sólo de forma excepcional deberán excusarse para conocer de determinado asunto cuando se presenten las circunstancias que prevé el artículo 51 de la Ley de Amparo, en sus primeras siete fracciones, así como otras en las que existan “elementos objetivos”, reales o concretos, que impliquen un riesgo para su imparcialidad, de conformidad con la diversa fracción VIII.
Tratándose de los supuestos atípicos comprendidos en la fracción VIII, no basta, por regla general, que la persona juzgadora manifieste que determinada circunstancia o hecho afecta su imparcialidad, sino que es necesario que exponga argumentos suficientes que justifiquen por qué su actuación podría verse comprometida para favorecer o perjudicar indebidamente a alguna de las partes; riesgo que deberá ser valorado y calificado, caso por caso, por el órgano al que corresponda su resolución.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 40/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Séptimo Circuito. 3 de abril de 2024. Tres votos de las Magistradas Rosa María Galván Zárate y María Enriqueta Fernández Haggar y del Magistrado Héctor Lara González. Ponente: Magistrada Rosa María Galván Zárate. Secretario: Eduardo Alfonso Guerrero Serrano.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver el impedimento 9/2023, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver los impedimentos 11/2023, 12/2023 y 13/2023.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 100/2018 (10a.), de rubro: “IMPEDIMENTO. LAS MANIFESTACIONES OFENSIVAS EXPRESADAS POR ALGUNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL JUZGADOR NO CONSTITUYEN, POR REGLA GENERAL, UN ELEMENTO OBJETIVO DEL QUE PUEDA DERIVARSE EL RIESGO DE PÉRDIDA DE IMPARCIALIDAD A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE AMPARO.” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del 5 de octubre de 2018 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 59, Tomo I, octubre de 2018, página 991, con número de registro digital: 2018067.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de mayo de 2024 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de mayo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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