Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028626
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: PR.A.CN. J/74 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Abril de 2024, Tomo III, página 3116
Tipo: Jurisprudencia
IMPEDIMENTO POR PARENTESCO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE REVISAR SU ACTUALIZACIÓN CONFORME A LA MANIFESTACIÓN DEL JUZGADOR QUE LO PLANTEA.
Hechos: Se suscitó una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito al calificar impedimentos planteados por una Juez de Distrito en términos del artículo 51, fracción I, de la Ley de Amparo. Mientras que uno lo declaró legal con apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 145/2017 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en razón de que bastaba la manifestación de la juzgadora para tener por cierto el vínculo familiar y el grado que informó tener con quien podría ser tercero interesado en el juicio de amparo, el otro estimó que si bien la juzgadora expresó encontrarse impedida por el parentesco y grado previstos en la ley de la materia, no se actualizaba el impedimento ya que de la propia manifestación se advertía que la información proporcionada no correspondía al grado de parentesco señalado con el posible tercero interesado, sin que pasara inadvertido el mencionado criterio del Alto Tribunal, ya que lo revisado a la luz del Código Civil Federal fue la propia manifestación de la funcionaria jurisdiccional.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México determina que el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de un impedimento puede verificar que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 51, fracción I, de la Ley de Amparo, con base en la declaración realizada por la persona juzgadora y la información que acompañe.
Justificación: En la jurisprudencia 2a./J. 145/2017 (10a.) la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó que la manifestación del juzgador de encontrarse impedido para conocer de un juicio de amparo en términos del artículo 51, fracción I, de la Ley de Amparo, goza de presunción de certeza y validez probatoria, pues se sustenta en la credibilidad y veracidad que posee el servidor público. Por ello, para verificar el impedimento los Tribunales Colegiados de Circuito deben verificar únicamente la actualización de la hipótesis normativa de impedimento invocada conforme al propio dicho del juzgador.
En el caso de que los juzgadores adviertan que quien se estima impedido aportó información adicional al señalamiento del parentesco y/o del grado con la persona especificada que les permita como Tribunal constatar que lo aseverado efectivamente actualice la hipótesis normativa de impedimento invocada, dicho órgano deberá verificar el grado o parentesco que adujo tener con la diversa persona que, a su parecer, origina el impedimento.
Aun cuando la aseveración del juzgador posee valor probatorio equivalente a una confesión expresa sin necesidad de que se adminiculen otras pruebas para su perfeccionamiento, lo cierto es que la manifestación de impedimento puede acompañarse de información que debe ser calificada por el tribunal a fin de constatar que el impedimento que se estima actualizado por el juzgador se encuentra dentro de la hipótesis normativa invocada.
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 124/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 9 de noviembre de 2023. Mayoría de dos votos de la Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos y del Magistrado Gaspar Paulín Carmona. Disidente: Magistrada Rosa Elena González Tirado, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrado Gaspar Paulín Carmona. Secretario: Gustavo Ruiz Cabañas Martínez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el impedimento 4/2022, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el impedimento 6/2022.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 145/2017 (10a.), de título y subtítulo: “IMPEDIMENTO POR CAUSA DE RELACIÓN CONYUGAL O PARENTESCO. PARA CALIFICARLO DE LEGAL BASTA LA MANIFESTACIÓN DEL JUZGADOR EN EL SENTIDO DE UBICARSE EN ESE SUPUESTO (LEYES DE AMPARO ABROGADA Y VIGENTE).” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de diciembre de 2017 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 665, con número de registro digital: 2015835.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de abril de 2024 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de abril de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.