IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA LEYES.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028880
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: PR.A.C.CS. J/2 K (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo IV, página 3369
Tipo: Jurisprudencia

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA LEYES. ATRIBUIR A LAS AUTORIDADES EXACTORAS LA APLICACIÓN Y COBRO DE UN IMPUESTO O DERECHO REALIZADO A TRAVÉS DE AUTOLIQUIDACIÓN, NO ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al resolver recursos de queja contra autos iniciales en amparo indirecto que tuvieron por actualizada de forma manifiesta e indudable una causa de improcedencia relacionada con las autoridades señaladas como ejecutoras. Ambos estudiaron si en esa etapa procesal era aplicable la jurisprudencia 2a./J. 153/2007, de rubro: “AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN NO ES UN ACTO IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS, AUNQUE SÍ CONSTITUYE UN ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY A PARTIR DEL CUAL EMPIEZA A CORRER EL PLAZO PARA PROMOVER EL AMPARO.”, para determinar si la autoliquidación es un acto de autoridad que deba ser materia de controversia en amparo. Mientras que uno estimó que los actos atribuidos a las autoridades ejecutoras no eran de autoridad, por lo que desde el auto inicial puede desecharse parcialmente la demanda respecto de aquéllas; el otro determinó que la aplicabilidad de esa jurisprudencia sólo podía determinarse en la audiencia constitucional, una vez que el Juez de Distrito contara con todos los elementos de prueba, de modo que no era una causa manifiesta e indudable de improcedencia y, por tanto, no se debió desechar la demanda.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que el hecho de que en amparo indirecto se atribuya a las autoridades exactoras la aplicación y cobro de un impuesto o derecho realizado a través de autoliquidación, no actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia para desechar la demanda respecto de los actos atribuidos a esas autoridades.

Justificación: El auto inicial en amparo indirecto con motivo de una demanda en la que se atribuyó a las autoridades recaudadoras la aplicación y cobro de un impuesto o derecho realizado a través de autoliquidación, no es el momento para desechar la demanda y, por ende, es inaplicable la referida jurisprudencia 2a./J. 153/2007, pues en ésta no se examinó la actualización de una causal de improcedencia, sino la existencia (o inexistencia) del acto reclamado.
En cambio, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 128/2002, que determina que la circunstancia de que las autoridades señaladas como responsables ejecutoras no hubieran aplicado la norma combatida, no es un motivo manifiesto e indudable de improcedencia para desechar la demanda de amparo, pues durante la tramitación del juicio, una vez que se cuente con las pruebas y los informes respectivos, podrá determinarse la existencia o inexistencia de los actos.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 1/2024. Entre los sustentados por el Tercer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 10 de abril de 2024. Tres votos de las Magistradas Rosa Elena González Tirado (presidenta) y María Amparo Hernández Chong Cuy y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Rosalba Janeth Rodríguez Sanabria.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 105/2022, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 266/2023.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 153/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 367, con número de registro digital: 171860.

La tesis de jurisprudencia 2a./J. 128/2002, de rubro: “AMPARO CONTRA LEYES HETEROAPLICATIVAS. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LAS AUTORIDADES SEÑALADAS COMO RESPONSABLES EJECUTORAS NO HUBIEREN APLICADO LA NORMA COMBATIDA, NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA INTERPUESTA EN CONTRA DE LOS ACTOS DE EJECUCIÓN QUE SE LES IMPUTEN.” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, diciembre de 2002, página 235, con número de registro digital: 185450.
Esta tesis se publicó el viernes 31 de mayo de 2024 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de junio de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.