IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029883
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: PR.P.T.CN. J/25 P (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO SE RECLAMA UNA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA EN CUMPLIMIENTO A UNA SUSPENSIÓN PROVISIONAL OTORGADA CON EFECTOS RESTITUTORIOS.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios al analizar si se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo cuando se reclama la diversa medida cautelar impuesta en cumplimiento a una suspensión provisional otorgada con efectos restitutorios en un diverso juicio de amparo. Mientras que uno sostuvo que sí resulta procedente si la suspensión se otorgó con plenitud de jurisdicción y la autoridad responsable emitió un nuevo acto en cumplimiento; el otro consideró que no, porque la nueva medida cautelar impuesta en cumplimiento a la suspensión provisional de tutela anticipada no es definitiva, sino transitoria y está subjúdice.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, cuando se reclama una medida cautelar impuesta en cumplimiento a la suspensión provisional otorgada con efectos restitutorios en un amparo contra la medida cautelar primigenia.

Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de criterios 338/2022, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 22/2023 (11a.), estableció que el enunciado “conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio”, contenido en el primer párrafo del artículo 147 de la Ley de Amparo debe contextualizarse en armonía con la finalidad última del juicio, que es proteger de forma eficaz los derechos que la parte quejosa considera afectados.
La trascendencia de la suspensión del acto reclamado debe equipararse con la relevancia de conservar la materia del juicio en lo principal, ya que ambas pretenden generar las condiciones para que el juicio de amparo cumpla con su función protectora. Por ello, por regla general, es incorrecto sostener que debe negarse la suspensión con la finalidad de conservar la materia del asunto en lo principal.
La suspensión del acto reclamado es un beneficio transitorio, ya que el citado artículo 147 limita su duración, que inicia desde que se dicta el auto o la resolución interlocutoria que concede la medida cautelar, hasta que se pronuncia la ejecutoria, es decir, hasta que se emite la decisión que resuelve en definitiva el asunto, ya sea que se realice un pronunciamiento de fondo o se sobresea.
Por tanto, mientras no se dicte sentencia ejecutoria que conceda el amparo y protección de la justicia federal a la parte quejosa contra la medida cautelar primigenia, el juicio de amparo es improcedente respecto de la impuesta en cumplimiento a la suspensión provisional pues ésta no es definitiva, por lo que se trata de una determinación dictada en ejecución de una resolución emitida en un juicio de amparo, en términos del artículo 61, fracción IX, de la ley de la materia.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 114/2024. Entre los sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito. 9 de agosto de 2024. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Miguel Bonilla López (presidente) y Samuel Meraz Lares. Ponente: Magistrada Emma Meza Fonseca. Encargada del engrose: Magistrada Olga Estrever Escamilla. Secretario: Martín Muñoz Ortiz.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver los amparos en revisión 33/2023, 571/2022, 202/2023, 190/2023 y 298/2023, los cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia XXII.P.A. J/3 P (11a.), de rubro: “PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA DIVERSA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA EN CUMPLIMIENTO A LA SUSPENSIÓN OTORGADA EN SU CONTRA CON EFECTOS RESTITUTORIOS DE TUTELA ANTICIPADA, CONFORME A LA TESIS DE JURISPRUDENCIA PR.P.CN. J/13 P (11a.), AL NO SER DEFINITIVA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de febrero de 2024 a las 10:04 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 34, Tomo V, febrero de 2024, página 4462, con número de registro digital: 2028128, y

El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 84/2024.

Nota: La sentencia relativa a la contradicción de criterios 338/2022 y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 22/2023 (11a.), de rubro: “SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CON EFECTOS RESTITUTORIOS. PARÁMETROS QUE DEBE TOMAR EN CUENTA EL JUZGADOR AL ANALIZAR LA POSIBILIDAD DE CONCEDERLA ANTE LA EVENTUALIDAD DE QUE, CON ELLO, SE DEJE SIN MATERIA EL JUICIO DE AMPARO EN LO PRINCIPAL.” citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de junio de 2023 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 26, Tomo V, junio de 2023, páginas 4455 y 4497, con números de registro digital: 31535 y 2026730, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de febrero de 2025 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de febrero de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.