IMPUESTO A REMUNERACIONES.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028339
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 2a./J. 15/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo IV, página 3779
Tipo: Jurisprudencia

REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER QUE LOS IMPUESTOS CAUSADOS POR LOS INGRESOS PROVENIENTES DE AQUÉLLAS SE RETIENEN Y ENTERAN DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACIÓN APLICABLE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE NO REDUCCIÓN SALARIAL NI EL DERECHO A UN PROYECTO DE VIDA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 20 DE MAYO DE 2021).

Hechos: Con motivo de la entrada en vigor de la norma señalada, se hizo del conocimiento de una persona que la institución para la cual trabaja dejaría de pagar el impuesto sobre la renta como una prerrogativa de tipo laboral y procedería a realizarle la retención correspondiente. Inconforme con esa determinación, el quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra diversos actos reclamados, entre ellos, el citado precepto legal, así como su respectivo acto de aplicación. Seguida la secuela procesal, el juzgador dictó sentencia en la que resolvió sobreseer, negar el amparo contra la citada porción normativa y conceder la protección constitucional contra su acto de aplicación. Tanto el quejoso como las autoridades responsables interpusieron recursos de revisión contra dicha decisión.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 18 de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, al prever que los impuestos a cargo de los servidores públicos causados por los ingresos provenientes de las remuneraciones se retienen y enteran a las autoridades fiscales respectivas de conformidad con la legislación aplicable, no transgrede el principio de no disminución salarial y tampoco el derecho a un proyecto de vida.

Justificación: La obligación de retener y enterar los impuestos causados por las remuneraciones obtenidas por los servidores públicos, no deriva del artículo 18 de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, sino que se encuentra prevista en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aunado a que dicho precepto no establece prohibición o limitación alguna para que los impuestos correspondientes sean pagados por los órganos públicos en calidad de prestaciones laborales. En consecuencia, el artículo 18 referido no transgrede el principio de no disminución salarial, en tanto este último, en términos generales, se traduce en una prohibición a la reducción de los salarios de los servidores públicos que han sido fijados en los presupuestos de egresos durante su respectiva vigencia, lo cual de ninguna forma se desatiende con el contenido de la norma analizada. En esa lógica, si la obligación de referencia no se encuentra prevista en esta última, sino en la Ley del Impuesto sobre la Renta, tampoco puede trastocar el derecho a un proyecto de vida.

Amparo en revisión 725/2023. Germán Álvarez Mendiola. 8 de noviembre de 2023. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Selene Villafuerte Alemán.

Tesis de jurisprudencia 15/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de catorce de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2024 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.