IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028113
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 1a./J. 23/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Febrero de 2024, Tomo II, página 1223
Tipo: Jurisprudencia

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LOS ARTÍCULOS 9o., FRACCIÓN X, 15, FRACCIÓN VII, Y 20, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA, AL EXENTAR DEL PAGO DE DICHO IMPUESTO A LAS PERSONAS MORALES AUTORIZADAS PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES PARA LOS EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CUANDO ENAJENAN BIENES, PRESTAN SERVICIOS INDEPENDIENTES U OTORGAN EL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.

Hechos: Una asociación civil promovió juicio de amparo indirecto contra los artículos 9o., fracción X, 15, fracción VII, y 20, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que exentan del pago de dicho impuesto a las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta cuando enajenan bienes, prestan servicios independientes u otorgan el uso o goce temporal de bienes. Argumentó que transgreden el principio de equidad tributaria. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que la acción de amparo era improcedente, dado que la quejosa no combatió los preceptos de la ley impugnada que regulan el acreditamiento del gravamen. La quejosa interpuso recurso de revisión. El Tribunal Colegiado de Circuito revocó el sobreseimiento decretado y remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los artículos 9o., fracción X, 15, fracción VII, y 20, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no transgreden el principio de equidad tributaria, pues si bien los actos y actividades de las donatarias autorizadas, a diferencia de los realizados por las personas morales que enajenan bienes, prestan servicios u otorgan el uso o goce de bienes, se consideran exentos del pago del impuesto al valor agregado, lo cierto es que esa distinción persigue fines constitucionalmente admisibles y es objetiva y razonable.

Justificación: De los antecedentes legislativos de la reforma a los artículos 9o., fracción X, 15, fracción VII, y 20, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en vigor a partir del uno de enero de dos mil veinte, deriva que se decidió liberar del impuesto al valor agregado a las instituciones, sociedades o asociaciones cuyos fines son de carácter social o colectivo, para evitarles contingencias económicas que impidan su operación, ya que tienen como beneficiarios a personas, sectores y regiones de escasos recursos. Esto es, pretendió proteger e incentivar los intereses altruistas y de asistencia social de dichas instituciones. Al exentarse los actos y las actividades que realizan las donatarias autorizadas ya no trasladarían el impuesto a sus destinatarios, con lo que buscó beneficiar a dichos sujetos, pues son sectores vulnerables o que apoyan a áreas específicas como la enseñanza, la promoción de la cultura, la defensa de derechos humanos e incluso de recursos naturales; finalidades que tienen sustento en los artículos 4o., 25 y 31, fracción IV, de la Constitución. Asimismo, la exención es objetiva y razonable para alcanzarlas, pues si bien toma como base una característica del impuesto sobre la renta, como lo es la autorización para recibir donativos deducibles, ello atiende a que quienes gocen de ésta deben cumplir los requisitos que demuestren su finalidad altruista y sin ánimo de lucro, para incentivar las áreas y los sectores mencionados.

Amparo en revisión 461/2021. Fundación Teletón México, A.C. 18 de enero de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Brenda Montesinos Solano.

Tesis de jurisprudencia 23/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 2 de febrero de 2024 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 6 de febrero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028114
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 1a./J. 24/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Febrero de 2024, Tomo II, página 1224
Tipo: Jurisprudencia

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LOS ARTÍCULOS 9o., FRACCIÓN X, 15, FRACCIÓN VII, Y 20, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA, AL EXENTAR DEL PAGO DE DICHO IMPUESTO A LAS PERSONAS MORALES AUTORIZADAS PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES PARA LOS EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CUANDO ENAJENAN BIENES, PRESTAN SERVICIOS INDEPENDIENTES U OTORGAN EL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN SU VERTIENTE DE NO REGRESIVIDAD.

Hechos: Una asociación civil promovió juicio de amparo indirecto contra los artículos 9o., fracción X, 15, fracción VII, y 20, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil diecinueve, que exentan del pago de dicho impuesto a las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta cuando enajenan bienes, prestan servicios independientes u otorgan el uso o goce temporal de bienes. Argumentó que transgreden el principio de progresividad en su vertiente de no regresividad, pues considera que ella ya contaba con un derecho al acreditamiento del impuesto que se hizo nugatorio con dicha reforma. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que la acción de amparo era improcedente, dado que la quejosa no combatió los preceptos de la ley impugnada que regulan el acreditamiento del gravamen. La quejosa interpuso recurso de revisión. El Tribunal Colegiado de Circuito revocó el sobreseimiento decretado y remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los artículos 9o., fracción X, 15, fracción VII, y 20, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no transgreden el principio de progresividad en su vertiente de no regresividad, pues las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles para efectos del impuesto sobre la renta no tienen como derecho adquirido tributar en todo momento de una misma manera.

Justificación: Los contribuyentes no cuentan con un derecho adquirido a tributar de una misma forma y condición mientras sean sujeto del impuesto, pues el legislador está facultado para establecer tributos y, en su caso, exenciones, en atención a exigencias de política fiscal, sin que con ello se afecten sus derechos; máxime que es obligación de todos contribuir al gasto público y la exención es un beneficio otorgado por razones específicas, generalmente atendiendo a fines extrafiscales.

Amparo en revisión 461/2021. Fundación Teletón México, A.C. 18 de enero de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Brenda Montesinos Solano.

Tesis de jurisprudencia 24/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 2 de febrero de 2024 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 6 de febrero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028115
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 1a./J. 25/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Febrero de 2024, Tomo II, página 1226
Tipo: Jurisprudencia

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LOS ARTÍCULOS 9o., FRACCIÓN X, 15, FRACCIÓN VII, Y 20, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA, AL EXENTAR DEL PAGO DE DICHO IMPUESTO A LAS PERSONAS MORALES AUTORIZADAS PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES PARA LOS EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CUANDO ENAJENAN BIENES, PRESTAN SERVICIOS INDEPENDIENTES U OTORGAN EL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.

Hechos: Una asociación civil promovió juicio de amparo indirecto contra los artículos 9o., fracción X, 15, fracción VII, y 20, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que exentan del pago de dicho impuesto a las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta cuando enajenan bienes, prestan servicios independientes u otorgan el uso o goce temporal de bienes. Argumentó que transgreden el principio de proporcionalidad tributaria, pues la exención a los actos y a las actividades realizados por instituciones, sociedades o asociaciones autorizadas para recibir donativos para efectos del impuesto sobre la renta les impide llevar a cabo el acreditamiento del impuesto al valor agregado que les es trasladado. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que la acción de amparo era improcedente, dado que la quejosa no combatió los preceptos de la ley impugnada que regulan el acreditamiento del gravamen. La quejosa interpuso recurso de revisión. El Tribunal Colegiado de Circuito revocó el sobreseimiento decretado y remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los artículos 9o., fracción X, 15, fracción VII, y 20, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no transgreden el principio de proporcionalidad tributaria, pues la circunstancia de que los contribuyentes que realizan actividades exentas no puedan acreditar el impuesto que les fue trasladado no desatiende su verdadera capacidad contributiva.

Justificación: Los impuestos indirectos, como el impuesto al valor agregado, gravan manifestaciones indirectas de riqueza, es decir, no gravan directamente el movimiento de riqueza que corresponde a la operación –caso en el cual atendería a la afectación patrimonial positiva para el contribuyente normativamente determinado–, sino que atienden al patrimonio que la soporta –el del consumidor contribuyente de facto–; de manera que sin conocer su dimensión exacta y sin cuantificarlo positivamente, el legislador considera que si dicho patrimonio es suficiente para soportar el consumo, también lo es para pagar el impuesto. Así, el fenómeno por el cual el impuesto es material y económicamente pagado por el consumidor final se denomina “incidencia”, la cual es una consecuencia de origen no jurídico sino eventual, de origen económico financiero, que se causa por el proceso de traslación de los impuestos. La circunstancia de que los contribuyentes con actividades exentas no puedan acreditar el impuesto que les fue trasladado no desatiende a su verdadera capacidad contributiva porque en este tipo de operaciones la manifestación de riqueza queda evidenciada en la medida en que realizan el gasto respectivo, caso en el cual, si bien es cierto que el productor de bienes o el prestador de servicios (contribuyente formal) debe absorber la carga tributaria como un gasto o costo, evitando el efecto acumulativo del gravamen, también lo es que tiene la posibilidad de considerar en el precio de venta dicho gasto o costo efectuado que dejó de acreditar, sin que ello implique la traslación del impuesto.

Amparo en revisión 461/2021. Fundación Teletón México, A.C. 18 de enero de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Brenda Montesinos Solano.

Tesis de jurisprudencia 25/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 2 de febrero de 2024 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 6 de febrero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028116
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: 1a./J. 26/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Febrero de 2024, Tomo II, página 1228
Tipo: Jurisprudencia

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LOS ARTÍCULOS 9o., FRACCIÓN X, 15, FRACCIÓN VII, Y 20, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA, AL EXENTAR DEL PAGO DE DICHO IMPUESTO A LAS PERSONAS MORALES AUTORIZADAS PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES PARA LOS EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CUANDO ENAJENAN BIENES, PRESTAN SERVICIOS INDEPENDIENTES U OTORGAN EL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES, RESPETAN EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD LEGISLATIVA.

Hechos: Una asociación civil promovió juicio de amparo indirecto contra los artículos 9o., fracción X, 15, fracción VII, y 20, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que exentan del pago de dicho impuesto a las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta cuando enajenan bienes, prestan servicios independientes u otorgan el uso o goce temporal de bienes. Argumentó que contravienen el principio de razonabilidad legislativa, pues las exenciones se encuentran dirigidas únicamente a los actos y a las actividades realizados por instituciones, sociedades o asociaciones autorizadas para recibir tales donativos, lo cual no encuentra justificación válida para efectos de ese impuesto. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que la acción de amparo era improcedente, dado que la quejosa no combatió los preceptos de la ley impugnada que regulan el acreditamiento del gravamen. La quejosa interpuso recurso de revisión. El Tribunal Colegiado de Circuito revocó el sobreseimiento y remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los artículos 9o., fracción X, 15, fracción VII, y 20, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado respetan el principio de razonabilidad legislativa, pues la exención implementada tiene un fin constitucionalmente válido y las medidas son idóneas para alcanzar la finalidad buscada por el legislador, sin afectar desproporcionalmente otros bienes constitucionales.

Justificación: La exención prevista en los artículos impugnados tiene una finalidad constitucionalmente válida, la cual se basa en los artículos 4o., 25 y 31, fracción IV, de la Constitución. El legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, decidió liberar del impuesto a los actos y a las actividades realizados por las instituciones, sociedades o asociaciones cuyos fines son de carácter social o colectivo, para evitarles contingencias económicas que impidan su operación, ya que tienen como beneficiarios a personas, sectores y regiones de escasos recursos a los que además, derivado de la exención, no se les trasladará el impuesto como destinatarios de dichos actos y actividades, con lo que también se protegen e incentivan los intereses altruistas y de asistencia social de dichas instituciones. Asimismo, es una medida idónea para alcanzar la finalidad buscada, pues identifica como exentas a las instituciones que cuentan con autorización para recibir donativos deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, ya que es precisamente dicha autorización la que constata que son sujetos sin fines de lucro. En ese sentido, existe una racional correspondencia entre la medida decretada y las finalidades trazadas, toda vez que, al liberarlas del pago del impuesto al valor agregado, no determinarán ni enterarán el tributo, por lo que, además, no lo trasladarán a los usuarios.

Amparo en revisión 461/2021. Fundación Teletón México, A.C. 18 de enero de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Brenda Montesinos Solano.

Tesis de jurisprudencia 26/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 2 de febrero de 2024 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 6 de febrero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.