Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028469
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a./J. 26/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo IV, página 3693
Tipo: Jurisprudencia
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), NUMERAL 6, DE LA LEY DE LA MATERIA, NO ES UNA LEY PRIVATIVA Y, POR TANTO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022).
Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo en contra del referido precepto que establece que el impuesto se calculará aplicando la tasa del 0 % a los valores a que se refiere la propia ley, cuando se enajenen productos destinados a la alimentación humana y animal, a excepción de alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies utilizadas como mascotas en el hogar. La persona juzgadora concedió el amparo. En contra de este fallo se interpuso recurso de revisión de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo citado no constituye una ley privativa proscrita por el artículo 13 de la Constitución Federal, ya que la aplicación de la tasa del 16 % del impuesto a la enajenación de alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies que se utilicen como mascotas en el hogar, no desaparece después de aplicarse al supuesto que le da origen, ni alude individualmente a una persona en concreto.
Justificación: La enajenación de alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies que se utilicen como mascotas en el hogar da origen a la aplicación de la tasa del 16 % del impuesto al valor agregado y se aplica cuantas veces se verifique por los sujetos que realicen dicha enajenación, los cuales no se encuentran determinados nominalmente, sino en forma genérica, ya que con independencia de su actividad, al realizar el hecho imponible se genera la obligación de pago de ese impuesto. Es decir, el artículo y porción normativa aludidos constituyen una ley especial que se aplica a un número indeterminado de personas que realicen la enajenación de alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies que se utilicen como mascotas en el hogar, pues estos acontecimientos se encuentran investidos de las características de generalidad, abstracción, impersonalidad y permanencia, dado que se aplican a todas las personas que se colocan dentro de la hipótesis que prevé y no está dirigida a una persona o grupo de ellas individualmente determinado, además de que su vigencia jurídica pervive después de aplicarse a un caso concreto para regular los casos posteriores en que se actualicen los supuestos contenidos en ellas.
Amparo en revisión 498/2023. Campi Alimentos, S.A. de C.V. 15 de noviembre de 2023. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Tesis de jurisprudencia 26/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de marzo de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028470
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a./J. 23/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo IV, página 3694
Tipo: Jurisprudencia
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), NUMERAL 6, DE LA LEY DE LA MATERIA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022).
Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo en contra del referido precepto que establece que el impuesto se calculará aplicando la tasa del 0 % a los valores a que se refiere la propia ley, cuando se enajenen productos destinados a la alimentación humana y animal, a excepción de alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies utilizadas como mascotas en el hogar. La persona juzgadora concedió el amparo. En contra de este fallo se interpuso recurso de revisión de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo citado no viola el principio de equidad tributaria, dado que el trato diferenciado que existe en la aplicación de la tasa del 16 % a la enajenación de alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies que sean utilizadas como mascotas en el hogar, respecto de la tasa del 0 % que se aplica a la enajenación de alimento procesado para el resto de los animales, se encuentra justificado constitucionalmente.
Justificación: De la exposición de motivos que dio origen al precepto se advierte que la distinción de trato establecida responde a la necesidad de fomentar las actividades ganaderas, pesqueras o silvícolas (sector primario) para fortalecer la producción alimentaria del país; finalidad inmediata que encuentra fundamento en los artículos 16, párrafo primero; 25, párrafo primero, y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues la finalidad mediata que se pretende alcanzar consiste en generar seguridad jurídica en torno a la aplicación de la tasa del 0 % a la enajenación de productos destinados a la alimentación animal que se utilicen en las referidas actividades, es decir, a los alimentos procesados para el resto de animales (especies de mayor tamaño), a diferencia de la enajenación de los alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies que sean utilizadas como mascotas en el hogar, la cual se encuentra gravada con la tasa del 16 %. Asimismo, el Estado ejerce su facultad de rectoría económica y desarrollo nacional fomentando las citadas actividades como política tributaria mediante el sistema fiscal, facultad de rectoría que no se contrapone con el poder tributario que ejerce, sino que se compagina o complementa, ya que mediante esta última se permite gravar la distinta manifestación de capacidad contributiva que revela la enajenación de los últimos alimentos mencionados. Dicha medida es idónea, ya que dentro de las posibilidades a disposición del legislador, se advierte que en aras de cumplir con su deber de fomentar las actividades del sector primario (ganaderas, pesqueras o silvícolas) para aumentar la producción del país y lograr la autosuficiencia alimentaria, estimó conveniente reformar el precepto reclamado para generar seguridad jurídica en la aplicación de la tasa del 0 % a la enajenación de productos destinados a la alimentación animal, en específico, alimentos procesados para las distintas especies de animales (de mediano o gran tamaño) que conforman el mencionado sector (vacas, caballos, pollos, cerdos, peces, entre otros). La medida resulta necesaria, dado que el legislador al diseñar la norma reclamada tomó en consideración la circunstancia relativa a la aplicación de la tasa del 0 % a los productos destinados a la alimentación desde la creación de la ley respectiva, para lo cual acudió tanto al aspecto práctico, es decir, al proceder de las autoridades fiscales al respecto, como al aspecto normativo, esto es, al no existir prohibición expresa para aplicar tal tasa a los productos destinados a la alimentación animal. Finalmente, la medida es proporcional en sentido estricto, pues permite a los contribuyentes del impuesto al valor agregado saber a qué atenerse respecto a la aplicación de la tasa del 0 % a la enajenación de productos destinados a la alimentación animal, con las excepciones señaladas, y a la aplicación de la tasa del 16 % a la enajenación de alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies que se utilicen como mascotas en el hogar. Asimismo, permitirá que el Estado Mexicano cumpla con su atribución de rectoría económica al fomentar las actividades ganaderas, silvícolas y pesqueras (sector primario), con la finalidad de aumentar y lograr la autosuficiencia alimentaria, lo que le permitirá cumplir con su obligación de garantizar el derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad para la población. De igual manera, permite gravar la distinta manifestación de riqueza que se refleja al enajenar alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies que se utilicen como mascotas en el hogar pues, dada la mecánica del impuesto al valor agregado, quienes adquieren tales alimentos son, al final del ciclo tributario, quienes soportan la carga del gravamen considerándolos contribuyentes de facto.
Amparo en revisión 498/2023. Campi Alimentos, S.A. de C.V. 15 de noviembre de 2023. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Tesis de jurisprudencia 23/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de marzo de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028471
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a./J. 24/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo IV, página 3696
Tipo: Jurisprudencia
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), NUMERAL 6, DE LA LEY DE LA MATERIA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022).
Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo en contra del referido precepto que establece que el impuesto se calculará aplicando la tasa del 0 % a los valores a que se refiere la propia ley, cuando se enajenen productos destinados a la alimentación humana y animal, a excepción de alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies utilizadas como mascotas en el hogar. La persona juzgadora concedió el amparo. En contra de este fallo se interpuso recurso de revisión de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo citado no viola el principio de legalidad tributaria, aun cuando no establezca expresamente qué debe entenderse por “pequeñas especies” o “mascotas del hogar”, dado que no se deja a la autoridad administrativa la determinación de uno de los elementos del impuesto ni se genera incertidumbre en la esfera jurídica del gobernado.
Justificación: De conformidad con el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, así como del artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 6, se concluye que el legislador consideró como objeto del gravamen la enajenación de alimentos procesados para consumo animal. Entonces, no se genera incertidumbre sobre el tratamiento legal que les corresponde, es decir, si no se encuentran identificados expresamente en el supuesto de excepción como es la aplicación de la tasa del 0 %, en vía de consecuencia, debe aplicárseles la tasa general del 16 %, por lo que resulta irrelevante el significado que pretenda atribuirse a los términos “pequeñas especies” y “mascotas en el hogar”.
Amparo en revisión 498/2023. Campi Alimentos, S.A. de C.V. 15 de noviembre de 2023. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Tesis de jurisprudencia 24/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de marzo de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028472
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a./J. 25/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo IV, página 3697
Tipo: Jurisprudencia
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), NUMERAL 6, DE LA LEY DE LA MATERIA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL 2022).
Hechos: Una persona moral promovió juicio de amparo en contra del referido precepto que establece que el impuesto se calculará aplicando la tasa del 0 % a los valores a que se refiere la propia ley, cuando se enajenen productos destinados a la alimentación humana y animal, a excepción de alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies utilizadas como mascotas en el hogar. La persona juzgadora concedió el amparo. En contra de este fallo se interpuso recurso de revisión de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo citado no viola el principio de proporcionalidad tributaria, ya que grava manifestaciones de capacidad contributiva o riqueza a partir del gasto que realiza el consumidor final.
Justificación: La tasa del 16 % a la enajenación de alimentos procesados para perros, gatos y pequeñas especies que se utilicen como mascotas en el hogar, refleja una manifestación de riqueza susceptible de ser gravada. El aludido precepto no grava la “propiedad” de dichos animales, pues lo que revela riqueza y, por ende, capacidad contributiva, es la enajenación de ese alimento para ese tipo de animales, y es precisamente su adquisición, vía gasto, lo que implica que es posible soportar el tributo por parte del contribuyente. Por su parte, la aplicación de la tasa del 0 % a la enajenación de productos destinados a la alimentación animal, se justifica constitucionalmente porque el legislador otorgó ese beneficio tributario para el alimento de animales que se utilizan en actividades del sector primario (ganaderas, silvícolas y pesqueras), esto es, que se ocupan como insumo para producir alimentos destinados a la alimentación humana, de ahí que la capacidad contributiva o riqueza que se revela debe dejarse de hacer tributar.
Amparo en revisión 498/2023. Campi Alimentos, S.A. de C.V. 15 de noviembre de 2023. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Tesis de jurisprudencia 25/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de marzo de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.