IMPUESTO PREDIAL CDMX

El impuesto predial CDMX viola el principio de proporcionalidad.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030354
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 2a./J. 15/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

IMPUESTO PREDIAL. EL ARTÍCULO 130, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN EL EJERCICIO FISCAL 2023).

Hechos: Diversas empresas promovieron amparo indirecto contra el precepto mencionado, reformado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 27 de diciembre de 2022, que contiene la tarifa para calcular el impuesto predial, al estimar que viola el principio de proporcionalidad tributaria. El Juzgado de Distrito concedió el amparo al comprobar la falta de progresividad en la tarifa, ya que al analizar la tabla que contiene advirtió que los contribuyentes del rango A, con el inmueble de mayor valor y que ostentan una base gravable menor que los contribuyentes cuyo inmueble está en el límite inferior del rango B, pagan un tributo mayor que estos últimos, y así sucesivamente, rango por rango. El amparo tuvo como efecto desincorporar la norma de la esfera jurídica de las quejosas hasta en tanto no fuera reformada. Además, se ordenó a la autoridad fiscal devolver a las contribuyentes la cantidad actualizada que pagaron con motivo del impuesto. La Jefatura de Gobierno de la Ciudad interpuso recurso de revisión, en el que defendió la proporcionalidad de las tarifas.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 130, fracción I, del Código Fiscal de la Ciudad de México, en su texto vigente en el ejercicio fiscal 2023, viola el principio de proporcionalidad tributaria.

Justificación: Para analizar la progresividad de la tarifa del impuesto predial es necesario atender al propio mecanismo que la contiene, pero no sólo en relación con la tasa y cuota fija que se aplica sobre el excedente del límite inferior. Además, debe valorarse que el aumento de la alícuota entre un rango y otro sea proporcional al incremento de la base gravable que conduce al cambio de renglón. Para ello, la medición debe efectuarse con el comparativo del renglón superior, pues será el parámetro que determinará el ascenso que va ocurriendo en el impacto tributario. Al efectuar el ejercicio mencionado se obtiene que si bien existe un incremento progresivo y proporcional en la cantidad determinada como límite inferior y límite superior de los valores catastrales, así como de la cuota fija, la progresividad en bases gravables cercanas al límite de cada rango se distorsiona al multiplicar el excedente del límite inferior por el porcentaje de aplicación y sumar la cuota fija. Ello provoca que la contribución resulte desproporcional, en tanto que las personas con una menor capacidad contributiva deberán pagar una mayor contribución, no obstante que la finalidad del impuesto es que conforme aumente el valor catastral del inmueble incremente el monto a pagar.

SEGUNDA SALA.

Amparo en revisión 108/2024. Banco Inbursa, S.A., I.B.M., Grupo Financiero Inbursa y otras. 19 de junio de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Kathia González Flores.

Tesis de jurisprudencia 15/2025 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de abril de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de mayo de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de mayo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030353
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: 2a./J. 16/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

IMPUESTO PREDIAL. EFECTO DEL AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO 130, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN EL EJERCICIO FISCAL 2023).

Hechos: Diversas empresas promovieron amparo indirecto contra el precepto mencionado, reformado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 27 de diciembre de 2022, que contiene la tarifa para calcular el impuesto predial, al estimar que viola el principio de proporcionalidad tributaria. El Juzgado de Distrito concedió el amparo al comprobar la falta de progresividad en la tarifa, ya que al analizar la tabla que contiene advirtió que los contribuyentes del rango A, con el inmueble de mayor valor y que ostentan una base gravable menor que los contribuyentes cuyo inmueble está en el límite inferior del rango B, pagan un tributo mayor que estos últimos, y así sucesivamente, rango por rango. El amparo tuvo como efecto desincorporar la norma de la esfera jurídica de las quejosas hasta en tanto no fuera reformada. Además, se ordenó a la autoridad fiscal devolver a las contribuyentes la cantidad actualizada que pagaron con motivo del impuesto. La Jefatura de Gobierno de la Ciudad interpuso recurso de revisión, en el que defendió la proporcionalidad de las tarifas.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el efecto del amparo concedido contra el artículo 130, fracción I, del Código Fiscal de la Ciudad de México, en su texto vigente en el ejercicio fiscal 2023, debe limitarse a considerar, para calcular el impuesto predial, los valores de la variable “porcentaje para aplicarse sobre el excedente del límite inferior” vigentes en 2017, y únicamente devolver a la parte quejosa el excedente que hubiera pagado con motivo de la tarifa declarada inconstitucional.

Justificación: Esta Segunda Sala declaró inconstitucional el artículo referido, al considerar que viola el principio de proporcionalidad tributaria, porque su aplicación da como resultado cantidades que no aumentan progresivamente. La desproporcionalidad de la tarifa se presenta al sumarse la cuota fija al resultado de aplicar la tasa sobre el excedente del límite inferior, pues no se logra que la alícuota a pagar se incremente en la misma proporción que aumenta la base gravable. Si el problema radica en la aplicación de la tasa sobre el excedente del límite inferior prevista para el ejercicio de 2023, el efecto del amparo no debe afectar el mecanismo esencial del tributo, sino limitarse a remediar el vicio de la variable para incluirla de una manera congruente con los elementos esenciales. Por ello, el efecto del amparo concedido es para que la parte quejosa pague la cantidad que resulte de aplicar el mecanismo previsto en el artículo mencionado de acuerdo con el rango en el que se ubique la base gravable de su inmueble, pero considerando el valor del rubro “porcentaje para aplicarse sobre el excedente del límite inferior” correspondiente al ejercicio fiscal de 2017, que ya fue validado como proporcional por este Alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 7/2017. Por tanto, deberá restituirse a la parte quejosa el excedente que hubiera pagado con motivo del cálculo del impuesto predial conforme a la tarifa declarada inconstitucional.

SEGUNDA SALA.

Amparo en revisión 108/2024. Banco Inbursa, S.A., I.B.M., Grupo Financiero Inbursa y otras. 19 de junio de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, quien formuló voto concurrente en el que disintió de los efectos del amparo, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Kathia González Flores.

Tesis de jurisprudencia 16/2025 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de abril de dos mil veinticinco.

Nota: La sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 7/2017 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de febrero de 2023 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 22, Tomo II, febrero de 2023, página 1667, con número de registro digital: 31288.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de mayo de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de mayo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031183
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: (I Región)1o. J/1 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

IMPUESTO PREDIAL. ANÁLISIS DEL BENEFICIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO SEGUNDO, INCISOS A) Y B), DEL ACUERDO DE CARÁCTER GENERAL POR EL QUE SE OTORGAN SUBSIDIOS FISCALES PARA SU PAGO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 20 DE ENERO DE 2021.

Hechos: Se impugnó en amparo indirecto el Acuerdo referido con motivo del pago del impuesto predial por el ejercicio fiscal 2021. El Juzgado de Distrito concedió la protección federal para efecto de que la parte quejosa no fuera excluida del beneficio ahí otorgado. La jefa de Gobierno de la Ciudad de México recurrió esa determinación. Consideró que el Acuerdo debe ser analizado bajo el principio de igualdad, y que éste no se transgrede con el beneficio fiscal otorgado a ciertos contribuyentes.

Criterio jurídico: El beneficio previsto en el artículo segundo, incisos a) y b), del Acuerdo de carácter general por el que se otorgan subsidios fiscales para el pago del impuesto predial, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 20 de enero de 2021, debe analizarse bajo el principio de igualdad, el cual no se viola al otorgarlo a ciertos contribuyentes.

Justificación: Las jurisprudencias 2a./J. 108/2024 (11a.) y 2a./J. 109/2024 (11a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resultan aplicables al estudio del subsidio concedido a través del Acuerdo mencionado, aun cuando se trate de un ejercicio fiscal diverso al analizado en dichas jurisprudencias (2020), pues el otorgamiento del subsidio se hizo bajo iguales condiciones en ambos ejercicios fiscales. En términos de los citados criterios, los beneficios otorgados mediante el Acuerdo vigente en 2021 no tienen relevancia impositiva porque tanto los previstos en el inciso a) como en el b), ambos del artículo segundo, son aplicables una vez calculado el tributo, por lo que son analizables a la luz del derecho a la igualdad y no bajo los principios de justicia tributaria.
Además, dichos subsidios no violan el derecho a la igualdad. Si bien es cierto que entre los propietarios o poseedores de los inmuebles de uso habitacional o mixto, cuyo valor catastral se ubica entre los rangos A al G de la tabla contenida en el artículo 130, fracción I, del Código Fiscal de la Ciudad de México y aquellos que se encuentran fuera de esos rangos existe una diferencia de trato –consistente en que los primeros son beneficiarios de esos subsidios fiscales y los segundos son excluidos–, lo cierto es que esa diferencia se encuentra justificada. Lo anterior debido a que se busca disminuir las desigualdades sociales, a fin de que las personas contribuyentes propietarias o poseedoras de inmuebles de los rangos beneficiados y que son los de menor valor catastral cumplan con sus obligaciones fiscales y vean satisfecho y garantizado en mayor medida su derecho a la vivienda. A través de esta medida se puede cumplir esta finalidad, pues coadyuva a que los beneficiarios cumplan con sus obligaciones tributarias.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Amparo en revisión 291/2023. 21 de enero de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Oliver Chaim Camacho. Secretaria: Brenda Ivonne Navarrete Córdova.

Amparo en revisión 264/2023. 4 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Hernández Sánchez. Secretario: Francisco Neri Rojas.

Amparo en revisión 653/2023. 4 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Oliver Chaim Camacho. Secretaria: Brenda Ivonne Navarrete Córdova.

Amparo en revisión 490/2023. 11 de marzo de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Froylán Borges Aranda. Secretario: José Francisco Avilés Ávila.

Amparo en revisión 681/2023. 8 de abril de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Froylán Borges Aranda. Secretaria: María Ernestina Delgadillo Villegas.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 108/2024 (11a.) y 2a./J. 109/2024 (11a.) citadas, aparecen publicadas con los rubros: “IMPUESTO PREDIAL. EL ARTÍCULO SEGUNDO, INCISOS A) Y B), DEL ACUERDO DE CARÁCTER GENERAL POR EL QUE SE OTORGAN SUBSIDIOS FISCALES PARA SU PAGO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 31 DE DICIEMBRE DE 2019, DEBE ANALIZARSE A LA LUZ DEL DERECHO A LA IGUALDAD.” e “IMPUESTO PREDIAL. EL ARTÍCULO SEGUNDO, INCISOS A) Y B), DEL ACUERDO DE CARÁCTER GENERAL POR EL QUE SE OTORGAN SUBSIDIOS FISCALES PARA SU PAGO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 31 DE DICIEMBRE DE 2019, NO VIOLA EL DERECHO A LA IGUALDAD.”, en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2024 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 44, diciembre de 2024, Tomo I, Volumen 1, páginas 571 y 572, con números de registro digital: 2029672 y 2029673, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de septiembre de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.