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IMPUESTO PREDIAL Y LOS SUBSIDIOS.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029673
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a./J. 109/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

IMPUESTO PREDIAL. EL ARTÍCULO SEGUNDO, INCISOS A) Y B), DEL ACUERDO DE CARÁCTER GENERAL POR EL QUE SE OTORGAN SUBSIDIOS FISCALES PARA SU PAGO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 31 DE DICIEMBRE DE 2019, NO VIOLA EL DERECHO A LA IGUALDAD.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si los subsidios fiscales establecidos en dicho artículo violan el derecho a la igualdad.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo segundo, incisos a) y b), del Acuerdo de carácter general por el que se otorgan subsidios fiscales para el pago del impuesto predial en la Ciudad de México, no viola el derecho a la igualdad.

Justificación: El derecho a la igualdad, reconocido en el artículo 1 de la Constitución Federal, prohíbe que sujetos comparables sean tratados de manera diferente sin justificación. Los sujetos que se pretende comparar son los propietarios o poseedores de los inmuebles de uso habitacional o mixto cuyo valor catastral está entre los rangos A a G de la tabla contenida en el artículo 130, fracción I, del Código Fiscal de la Ciudad de México y los que están fuera de esos rangos, pues ambos son contribuyentes del impuesto predial respecto de inmuebles de uso habitacional o mixto en esa ciudad. Entre ambos grupos existe una diferencia de trato, pues los primeros son beneficiarios de subsidios fiscales y los segundos son excluidos. Tal diferencia está justificada, porque se busca disminuir las desigualdades sociales a fin de que las personas contribuyentes propietarias o poseedoras de inmuebles de los rangos beneficiados y que justamente son los de menor valor catastral, cumplan sus obligaciones fiscales y vean satisfecho y garantizado en mayor medida su derecho a la vivienda. A través de la medida se puede cumplir la finalidad que se pretende, pues coadyuva a que los beneficiarios cumplan sus obligaciones tributarias. No se advierte que esos estímulos afecten los derechos del grupo de contribuyentes excluidos, pues la regla es la contribución al gasto público y la excepción la aminoración contributiva, de modo que el hecho de que a ciertos contribuyentes se les disminuya esa carga no implica que a los otros se les afecte o aumente la que ya tenían.

SEGUNDA SALA.

Contradicción de criterios 388/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Sexto, Séptimo, Noveno, Décimo, Vigésimo Segundo y Vigésimo Tercero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 23 de octubre de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Gabriela Guadalupe Flores de Quevedo.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 156/2020, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 141/2020, el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 159/2020, el sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 162/2020, el sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 150/2020, el sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 156/2020, el sustentado por el Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 195/2020, y el diverso sustentado por el Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 247/2020.

Tesis de jurisprudencia 109/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de noviembre de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de diciembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029672
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa, Constitucional
Tesis: 2a./J. 108/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

IMPUESTO PREDIAL. EL ARTÍCULO SEGUNDO, INCISOS A) Y B), DEL ACUERDO DE CARÁCTER GENERAL POR EL QUE SE OTORGAN SUBSIDIOS FISCALES PARA SU PAGO, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 31 DE DICIEMBRE DE 2019, DEBE ANALIZARSE A LA LUZ DEL DERECHO A LA IGUALDAD.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si los subsidios fiscales establecidos en dicho artículo deben estudiarse a la luz de los principios de justicia tributaria o del derecho a la igualdad.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo segundo, incisos a) y b), del Acuerdo de carácter general por el que se otorgan subsidios fiscales para el pago del impuesto predial en la Ciudad de México, debe analizarse a la luz del derecho a la igualdad.

Justificación: Los estímulos fiscales típicos tienen relevancia impositiva cuando inciden en alguno de los elementos esenciales del tributo o en la mecánica de causación, y los atípicos no la tienen por no tener esa injerencia, de modo que son analizables a la luz de los demás derechos y prerrogativas reconocidos constitucionalmente. Los subsidios fiscales establecidos en el artículo referido no tienen relevancia impositiva, porque ambos son aplicables una vez calculado el tributo. Tratándose del beneficio de cuota con subsidio para 2020, una vez calculado el impuesto a cargo, las personas contribuyentes beneficiadas deben pagar la cuota con subsidio, siendo subsidiada la diferencia que resulte del impuesto a cargo menos la cuota con subsidio realmente pagada, y para los años subsecuentes, deben calcular el impuesto predial conforme a la mecánica establecida en la ley y a la cifra obtenida deben restarle la cuota con subsidio, lo que da como resultado el tributo a pagar. El porcentaje de subsidio se aplica también una vez calculada la cantidad a pagar, la cual se disminuye con el porcentaje aplicable. Como ambos subsidios no tienen relevancia impositiva, son analizables a la luz del derecho a la igualdad y no bajo los principios de justicia tributaria.

SEGUNDA SALA.

Contradicción de criterios 388/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Sexto, Séptimo, Noveno, Décimo, Vigésimo Segundo y Vigésimo Tercero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 23 de octubre de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Gabriela Guadalupe Flores de Quevedo.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 156/2020, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 141/2020, el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 159/2020, el sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 162/2020, el sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 150/2020, el sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 156/2020, el sustentado por el Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 195/2020, y el diverso sustentado por el Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 247/2020.

Tesis de jurisprudencia 108/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de noviembre de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de diciembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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