Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029522
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: PR.A.C.CN. J/30 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
IMPUESTO SOBRE NÓMINAS. EL ARTÍCULO NOVENO DE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE CHIHUAHUA PARA EL EJERCICIO FISCAL 2020, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al decidir si el mencionado precepto, que exenta del pago del impuesto sobre nóminas al Estado de Chihuahua, a sus Municipios, a sus organismos descentralizados y demás entidades paraestatales y entes de derecho público con autonomía derivada de la Constitución Estatal, viola el principio de equidad tributaria. Mientras que uno consideró que sí lo viola, porque la exención que prevé es en beneficio exclusivo de un grupo de causantes y sin que exista una justificación objetiva al efecto; el otro determinó lo contrario, porque la medida se encuentra plenamente justificada.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que el artículo noveno de la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal 2020, no viola el principio de equidad tributaria.
Justificación: De acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre los subsidios y exenciones fiscales en relación con el principio de equidad tributaria y el impuesto sobre nóminas, además, considerando los motivos del legislador para mantener la exención del pago de tal gravamen en favor de los entes públicos, así como la interpretación de las disposiciones legales que rigen este tributo, se colige que el trato diferenciado se encuentra justificado porque los entes públicos estatales a los que se exenta del pago del impuesto sobre nóminas reciben recursos públicos, y tal condición tiene incidencia directa en costos operativos y en su disponibilidad para el cumplimiento de los cometidos estatales, por lo cual se trata de sujetos situados en una posición distinta de la de los demás de carácter privado obligados a su pago.
El legislador tiene libertad de configuración para elegir, dentro del ámbito de sus facultades, cuáles son las medidas de disciplina presupuestaria y de política fiscal convenientes a los intereses del Estado, considerando las consecuencias de la exención y su impacto en el monto de la recaudación.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 202/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Décimo Séptimo Circuito. 16 de mayo de 2024. Tres votos de las Magistradas Silvia Cerón Fernández y Adriana Leticia Campuzano Gallegos y del Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Tania Alvarez Escorza.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 125/2021, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 63/2021 y 143/2021.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de noviembre de 2024 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 19 de noviembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021