Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2029969
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: PR.A.C.CS. J/15 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. SON RECURRIBLES LAS DETERMINACIONES QUE LAS CONCEDAN O NIEGUEN EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si la inimpugnabilidad de las resoluciones dictadas en los juicios orales mercantiles, en términos del artículo 1390 Bis del Código de Comercio, es aplicable a las que decretan providencias precautorias dictadas una vez iniciado el juicio.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que las resoluciones que conceden o niegan las providencias precautorias emitidas en el juicio oral mercantil son recurribles mediante los recursos ordinarios previstos para tal efecto en el Código de Comercio.
Justificación: Las providencias precautorias y el juicio oral mercantil están regulados específicamente en el Libro Quinto del Código de Comercio, en atención a que responden a diferentes clases de acciones y procesos: las primeras son preventivas o de cautela y pueden hacerse valer en distintas clases de juicios mercantiles. El segundo es de cognición para dirimir una controversia a través de una sentencia.
Si bien entre ambos procesos existe una relación de complementariedad, el trámite de las providencias precautorias dentro del juicio oral mercantil es paralelo a lo actuado en éste, de modo que no incide en la instrucción y continuidad del proceso principal ni afecta su desarrollo. Cada cual responde a sus propias funciones y finalidades.
En atención a su propia naturaleza, al estar separadas las regulaciones de ambas clases de procesos y, más aún, con la remisión que realiza el último párrafo del artículo 1390 Bis 1 del Código de Comercio para que las providencias precautorias que específicamente se instauren con relación a un juicio oral mercantil, se tramiten conforme al Libro Quinto, Título Primero, Capítulo XI, del propio ordenamiento, se concluye que la norma de irrecurribilidad contenida en el artículo 1390 Bis, párrafo segundo, solamente es aplicable respecto de las decisiones tomadas en el curso de ese específico proceso oral y de la sentencia ahí dictada. Sin embargo, no puede ser entendida ni extendible a las providencias precautorias que paralelamente se emitan, ya que éstas son recurribles conforme a los artículos 1183, 1345, fracción IV y 1334 del mencionado código, para la observancia del principio de definitividad del amparo.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 161/2024. Entre los sustentados por el Décimo Tribunal Colegiado y el Décimo Quinto Tribunal Colegiado, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 4 de diciembre de 2024. Tres votos de las Magistradas Rosa Elena González Tirado y María Amparo Hernández Chong Cuy, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Ramiro Ignacio López Muñoz.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 248/2023, y el diverso sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 152/2024.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de febrero de 2025 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de febrero de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.