Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028535
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: 2a./J. 11/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Abril de 2024, Tomo II, página 2358
Tipo: Jurisprudencia
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA O DECLINATORIA EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO LABORAL. MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA PROMOVERLO (LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2012 AL 1 DE MAYO DE 2019).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones discrepantes al analizar la procedencia del incidente de incompetencia o declinatoria en los procedimientos ordinarios laborales previstos en los artículos 701 a 705 de la Ley Federal del Trabajo vigentes del 1 de diciembre de 2012 al 1 de mayo de 2019. Mientras que uno determinó que cuando se promueve con posterioridad a la conclusión del periodo de demanda y excepciones debe declararse improcedente, el otro resolvió que es procedente promoverlo con posterioridad a la audiencia trifásica, correspondiente a la conciliación, demanda y excepciones y admisión de pruebas.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en los procedimientos ordinarios laborales ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, el momento procesal oportuno para promover el incidente de incompetencia o la declinatoria respectiva es al inicio de la etapa de demanda y excepciones y hasta antes del cierre de la audiencia trifásica, tal como lo mandata el artículo 703 de la Ley Federal del Trabajo.
Justificación: En concordancia con la tesis aislada 2a. XC/96, de rubro: “COMPETENCIA. EL CONFLICTO QUE SE SUSCITE SOBRE ESTA MATERIA ES IMPROCEDENTE CUANDO LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SE DECLARA INCOMPETENTE CON MOTIVO DE UNA DECLINATORIA PLANTEADA CON POSTERIORIDAD A LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES.” de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es dable sostener que al ser la competencia una cuestión de previo y especial pronunciamiento, el incidente de incompetencia o declinatoria debe promoverse al inicio de la etapa de demanda y excepciones y hasta antes del cierre de la audiencia de ley, denominada comúnmente trifásica, porque comprende la conciliación, la demanda y las excepciones, así como la admisión de pruebas. Esta interpretación protege el debido proceso, la igualdad entre las partes, así como la certeza jurídica, puesto que garantiza que sea la autoridad competente la que avance en la resolución de las pretensiones de las partes, evita dilaciones innecesarias en el procedimiento e incluso la nulidad de todo lo actuado, de conformidad con el artículo 706 de la Ley Federal del Trabajo. Debe precisarse que es posible, en términos del artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo, que la Junta, de manera oficiosa, se declare incompetente en cualquier estado del proceso pero hasta antes de que se celebre la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en el expediente datos que así lo justifiquen. Lo anterior, en la inteligencia de que en este momento ninguna de las partes podrá promover el incidente de incompetencia o la declinatoria respectiva, porque su derecho a realizarlo precluyó en términos del artículo 703 de la ley en comento, ya que es en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y admisión de pruebas, en la que las partes plantean la incidencia de incompetencia o declinatoria, en el entendido de que es la propia Junta la que en el acto, analizando los elementos aportados por las partes, después de oírlas y de recibir las pruebas que estime convenientes, las cuales deberán referirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictará la resolución correspondiente al concluir la audiencia preliminar.
Contradicción de criterios 140/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 15 de noviembre de 2023. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jannu Lizárraga Delgado.
Tesis y criterio contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver los conflictos competenciales 53/2018, 65/2018, 68/2018, 4/2019 y 58/2019, los cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia XIX.1o.P.T. J/5 (10a.), de rubro: “CONFLICTO COMPETENCIAL EN MATERIA LABORAL. ES IMPROCEDENTE SI LA DECLINATORIA SE OPONE CON POSTERIORIDAD A LA CONCLUSIÓN DEL PERIODO DE DEMANDA Y EXCEPCIONES.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de octubre de 2019 a las 10:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo IV, octubre de 2019, página 3308, con número de registro digital: 2020887, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 16/2023.
Nota: La tesis aislada 2a. XC/96 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, página 315, con número de registro digital: 200526.
Tesis de jurisprudencia 11/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de siete de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de abril de 2024 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de abril de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.