INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030148
Instancia: Pleno
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: P./J. 10/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA, DEBE REALIZARSE UNA VALORACIÓN PROBATORIA EN RELACIÓN CON LOS ACTOS U OMISIONES EFECTUADOS POR LA AUTORIDAD QUE CORRESPONDA EN EL ÁMBITO DE SUS ATRIBUCIONES Y NORMATIVA APLICABLE.

Hechos: Con motivo de una denuncia anónima el Ministerio Público inició una indagatoria y dio vista a la autoridad fiscal, quien al practicar visitas domiciliarias en diversos establecimientos decretó el embargo precautorio de mercancía extranjera, al considerar que no se acreditaba su legal importación, estancia o tenencia. Los bienes se entregaron al Ministerio Público y se decretó su aseguramiento. Los indiciados, además de solicitar el acceso a la indagatoria y el desahogo de diversas probanzas, exhibieron documentos para acreditar la propiedad de las mercancías. Ante la negativa del Ministerio Público de darles acceso a la indagatoria promovieron amparo indirecto, el cual se concedió para que la autoridad ministerial dejara insubsistente el acuerdo reclamado y, entre otras acciones, llevara a cabo una diligencia de vinculación entre los objetos asegurados, las facturas y los pedimentos de importación exhibidos. En la etapa de cumplimiento, el Juez de Distrito resolvió la existencia de una imposibilidad jurídica planteada por la responsable. El Tribunal Colegiado determinó la existencia de la inejecución de sentencia y ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal para la sanción respectiva.

Criterio jurídico: Para atribuir una acción u omisión a una autoridad que conlleve el cumplimiento de la ejecutoria deben corroborarse normativamente sus atribuciones y verificar que, en el ámbito de sus funciones, lo condenado en la ejecutoria de amparo pueda traducirse en una conducta exigible, lo que también debe comprobarse con los medios de convicción necesarios.

Justificación: Para estimar procedentes las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, párrafo segundo, de la Constitución Federal, es necesario contar con elementos que indiquen qué autoridades, dentro del ámbito de su competencia, desplegaron actos u omisiones que las hayan hecho responsables de dicho incumplimiento. Si bien el procedimiento derivado del incumplimiento de una sentencia de amparo es autónomo, no debe considerarse totalmente ajeno al derecho sancionador, particularmente en lo relativo a los componentes esenciales que deben actualizarse para tener por acreditada una falta, que en el caso es el incumplimiento de la sentencia de amparo. Para que a una autoridad le sea atribuible la acción u omisión exigible que conlleve el cumplimiento de la ejecutoria o, en su caso, una actuación que sea indispensable para su cumplimiento, el juzgador deberá corroborar normativamente las atribuciones de la autoridad en cuestión, para lo cual habrá de verificar que en el ámbito de sus funciones, lo condenado en la ejecutoria de amparo pueda traducirse en un actuar que le resulte exigible (jurídica y/o materialmente), y que desplegar determinada conducta se encuentre estrechamente relacionado con la falta de cumplimiento de la sentencia amparadora o con la falta de una actuación indispensable para su cumplimiento. Tal apreciación deberá corroborarse con los medios de convicción necesarios, máxime si se llega a estimar que existen elementos subjetivos de la conducta, tales como la intencionalidad de evadir o retardar el cumplimiento, entre otros.

PLENO.

Incidente de inejecución de sentencia 7/2021. Erika Paola Avilés Demeneghi y otros. 12 de junio de 2023. Mayoría de nueve votos de las Ministras y de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Norma Lucía Piña Hernández, quien anunció voto concurrente. La Ministra Ana Margarita Ríos Farjat reservó su derecho a formular voto concurrente; votaron en contra: Loretta Ortiz Ahlf y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretarios: Fernando Sosa Pastrana y Néstor Rafael Salas Castillo.

El Tribunal Pleno, el veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro, aprobó, con el número 10/2024 (11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de marzo de 2025 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 31 de marzo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030149
Instancia: Pleno
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: P./J. 11/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. SI BIEN LA SUPERIOR JERÁRQUICA DE UNA AUTORIDAD RESPONSABLE, EN UN PRIMER MOMENTO TIENE UNA OBLIGACIÓN DE VIGILANCIA SOBRE SUS SUBALTERNOS, ANTE EL INCUMPLIMIENTO, SE CONVIERTE EN RESPONSABLE DIRECTA SI PUEDE CUMPLIR LA EJECUTORIA POR SÍ MISMA.

V

Hechos: Con motivo de una denuncia anónima el Ministerio Público inició una indagatoria y dio vista a la autoridad fiscal, quien al practicar visitas domiciliarias en diversos establecimientos decretó el embargo precautorio de mercancía extranjera, al considerar que no se acreditaba su legal importación, estancia o tenencia. Los bienes se entregaron al Ministerio Público y se decretó su aseguramiento. Los indiciados, además de solicitar el acceso a la indagatoria y el desahogo de diversas probanzas, exhibieron documentos para acreditar la propiedad de las mercancías. Ante la negativa del Ministerio Público de darles acceso a la indagatoria promovieron amparo indirecto, el cual se concedió para que la autoridad ministerial dejara insubsistente el acuerdo reclamado y, entre otras acciones, llevara a cabo una diligencia de vinculación entre los objetos asegurados, las facturas y los pedimentos de importación exhibidos. En la etapa de cumplimiento, el Juez de Distrito resolvió la existencia de una imposibilidad jurídica planteada por la responsable. El Tribunal Colegiado determinó la existencia de la inejecución de sentencia y ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal para la sanción respectiva.

Criterio jurídico: Para cumplir la obligación de vigilancia que inicialmente corresponde al superior jerárquico de la autoridad responsable, es insuficiente que se concrete a informar que le envió un oficio para insistirle en el acatamiento, pues ejerce sobre el subalterno el poder de mando para obligarlo a actuar o a dejar de actuar en la forma exigida por la sentencia de amparo; además, el superior jerárquico se entiende obligado directamente cuando le es posible cumplir la ejecutoria por sí mismo.

Justificación: Como ha sido criterio de la Primera Sala de este Alto Tribunal al emitir la jurisprudencia 1a./J. 108/2022 (11a.), de rubro: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. PARA CONSIDERAR COLMADAS SUS OBLIGACIONES, ES INSUFICIENTE QUE LA PERSONA SUPERIOR JERÁRQUICA DE LAS AUTORIDADES OBLIGADAS AL CUMPLIMIENTO SE CONCRETE A INFORMAR QUE ENVIÓ UN OFICIO PARA INSISTIRLES EN EL ACATAMIENTO.”, no basta que el superior jerárquico emita un oficio en el que indique que giró una orden a la autoridad directamente obligada al cumplimiento del fallo protector para que se consideren colmadas sus obligaciones en la etapa de ejecución de una sentencia protectora, pues debe demostrar haber hecho uso de todos los medios a su alcance, incluso de las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables pueda formular e imponer a fin de constreñir al debido cumplimiento de las ejecutorias de amparo. De lo contrario, la persona juzgadora debe considerar insuficiente la intervención de la superior jerárquica y, por tanto, que es acreedora a las mismas sanciones que corresponden a las obligadas a cumplir que se tilden como renuentes. Existe una responsabilidad in vigilando de la autoridad superior jerárquica, si se advierte que aun sin tener una intervención directa en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, debe responder por sus subalternos en su carácter de autoridades responsables, pues se encuentran a su cargo y ejerce sobre ellos el poder de mando para obligarlos a actuar o dejar de actuar en la forma exigida en la sentencia. También se considera una obligación directa cuando, en su caso, debería cumplirla por sí misma, lo que hace que no sea suficiente que se concrete a informar que envió un oficio para insistir en el acatamiento.

PLENO.

Incidente de inejecución de sentencia 7/2021. Erika Paola Avilés Demeneghi y otros. 12 de junio de 2023. Mayoría de nueve votos de las Ministras y de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Norma Lucía Piña Hernández, quien anunció voto concurrente. La Ministra Ana Margarita Ríos Farjat reservó su derecho a formular voto concurrente; votaron en contra: Loretta Ortiz Ahlf y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretarios: Fernando Sosa Pastrana y Néstor Rafael Salas Castillo.

El Tribunal Pleno, el veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro, aprobó, con el número 11/2024 (11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 108/2022 (11a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de agosto de 2022 a las 10:34 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 16, Tomo III, agosto de 2022, página 2495, con número de registro digital: 2025145.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de marzo de 2025 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 31 de marzo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.