Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028832
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: 1a./J. 72/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo II, página 2098
Tipo: Jurisprudencia
INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PUEDE PROMOVERSE SIMULTÁNEAMENTE AL JUICIO DE AMPARO, PUES NO GENERA LA IMPROCEDENCIA DE ESTE JUICIO, EN VIRTUD DE QUE SU ESTUDIO NO INCIDE EN LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO.
Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito llegaron a conclusiones diversas al analizar la improcedencia del juicio de amparo cuando la persona quejosa promovió, paralelamente, un incidente de nulidad contra la notificación del acto reclamado. Uno de los tribunales sostuvo que la interposición del incidente produce la improcedencia del juicio porque, de resultar fundado, deberá practicarse nuevamente la notificación y la persona interesada podrá impugnar el acto a través del juicio de amparo. El otro tribunal determinó que no se actualiza la causal de improcedencia pues el incidente de nulidad únicamente puede dejar sin efectos la notificación, pero no el acto reclamado en sí mismo. Además, si se declara improcedente el juicio de amparo y el incidente de nulidad resulta infundado, ello traerá como consecuencia que se deje sin defensa a la persona promovente.
Criterio jurídico: No se actualiza la improcedencia del juicio de amparo relativa a que se esté tramitando un recurso que pueda modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, cuando una persona promueve un juicio de amparo y, simultáneamente, hace valer un incidente de nulidad en contra de la notificación del acto reclamado, pues este medio de defensa no tiene por objeto incidir en la constitucionalidad del acto, sino que sólo cuestiona la legalidad de su notificación.
Justificación: La actualización de una causa de improcedencia en el juicio de amparo requiere de una simple subsunción, sin que la persona juzgadora pueda acudir a una aplicación análoga o demasiado amplia para que justifique la improcedencia del juicio, a tal grado que se limite el derecho de acceso a la justicia de las personas. Es decir, en estos casos la interpretación es restrictiva. En cambio, para justificar la procedencia del juicio de amparo es admisible una interpretación abierta o flexible, en atención al principio pro acción.
El artículo 61, fracción XIX, de la Ley de Amparo establece que el juicio de amparo es improcedente si se está tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de defensa legal que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado. No obstante, esta causal no se actualiza cuando la persona quejosa promueve el juicio de amparo y, paralelamente, plantea un incidente de nulidad en contra de la notificación de dicho acto, pues el incidente no tiene el alcance de modificar, revocar o nulificar el acto que se reclama. En este escenario, el incidente únicamente dejaría insubsistente la notificación para que vuelva a ser practicada conforme a la ley aplicable, pero el acto reclamado queda intacto.
En consecuencia, la persona juzgadora debe verificar si el medio de defensa interpuesto en realidad tiene los alcances de un recurso efectivo en contra del acto que se combate, ya que es incorrecto hacer extensiva una causa de improcedencia a supuestos no aplicables, a través de interpretaciones análogas o similares, para declarar la improcedencia del amparo.
Contradicción de criterios 186/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 6 de diciembre de 2023. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Juan Jaime González Varas y Ricardo Martínez Herrera.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver la reclamación 8/91, la cual dio origen a la tesis aislada de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL AMPARO, POR LA INTERPOSICIÓN DE UN INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII, julio de 1991, página 170, con número de registro digital: 222273; y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 75/2022, en el que sostuvo que no se actualiza la causa de improcedencia, pues el incidente de nulidad tiene como consecuencia dejar sin efectos únicamente la notificación, pero no el acto reclamado en sí mismo, por lo cual dicho acto no sería modificado, revocado o nulificado. Este Tribunal agregó que el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito se sustenta en una suposición, pues de no resultar procedente la nulidad de la notificación, traería como consecuencia dejar sin defensa a la parte quejosa. Es decir, en caso de que el incidente de nulidad se declare infundado, la notificación impugnada quedará firme y los posibles medios de defensa ya serían extemporáneos.
Tesis de jurisprudencia 72/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diez de abril de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de mayo de 2024 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de mayo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.