Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028736
Instancia: Pleno
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: P./J. 4/2024 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 37, Mayo de 2024, Tomo I, página 8
Tipo: Jurisprudencia
INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE PARA CONTROLAR QUE SE CUMPLA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios al analizar si el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión es procedente para revisar o asegurar el acatamiento de la suspensión provisional. Mientras que los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, Primero en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, Segundo en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, Primero en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Primero en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito y Noveno en Materia Administrativa del Primer Circuito, sostuvieron que es procedente para esos efectos, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito determinó que únicamente permite controlar el cumplimiento de la suspensión de plano o definitiva.
Criterio jurídico: Aun cuando el artículo 206 de la Ley de Amparo sólo establece textualmente la procedencia del incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión de plano o definitiva, debe interpretarse que también es procedente para controlar el cumplimiento de la suspensión provisional.
Justificación: De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 206, 157 y 97, fracción I, inciso g), de la Ley de Amparo, junto con el mandato constitucional de garantizar una justicia completa y efectiva, deriva que el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión procede para controlar el cumplimiento de la suspensión provisional a pesar de que el indicado artículo 206 sólo prevé textualmente su procedencia cuando se trate de la suspensión de plano o definitiva, por las razones siguientes: a) el mencionado artículo 157 prevé que la suspensión provisional se regirá por las reglas de la suspensión definitiva, lo que incluye los mecanismos para su control y cumplimiento, tal como el incidente aludido; b) de acuerdo con el postulado del legislador racional, si el Congreso de la Unión hubiera pretendido que el incidente fuera improcedente contra la suspensión provisional, lo habría determinado expresamente y, por el contrario, en el citado artículo 97, fracción I, inciso g), se reconoce implícitamente su procedencia tratándose de la suspensión provisional, pues permite que la resolución del incidente se combata a través del recurso de queja cuando se trate tanto de la suspensión provisional como de la definitiva; y c) el incidente tiene dos fines: uno inmediato de hacer que se cumpla la suspensión provisional, y otro mediato, consistente en sancionar e inhibir las conductas de desacato o indebido cumplimiento, con lo que no sólo se protege a las partes involucradas, sino también se garantizan los derechos de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia de todas las personas; incluso, mediante el incidente se podrá determinar si la autoridad responsable cumplió la suspensión provisional del acto reclamado, con la eventual responsabilidad penal que conlleva su desobediencia. Sostener lo contrario implicaría que el juicio de amparo corra el riesgo de ser ilusorio e ineficaz, lo que generaría un incentivo perverso para que las autoridades incumplan la suspensión provisional o retrasen impunemente su cumplimiento, lo cual es constitucionalmente inaceptable.
Contradicción de tesis 523/2019. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 11 de enero de 2024. Unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Lenia Batres Guadarrama, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Norma Lucía Piña Hernández, quien se apartó de algunas consideraciones y anunció voto concurrente. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Luis Alberto Trejo Osornio.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver la queja 171/2018, la cual dio origen a la tesis aislada XXXII.3 K (10a.), de rubro: “INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES RELACIONADAS CON EL INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de mayo de 2019 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, Tomo III, mayo de 2019, página 2612, con número de registro digital: 2019825, y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al resolver la queja 228/2019, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al resolver la queja 377/2016, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, al resolver la queja 232/2017, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 83/2015, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver la queja 45/2014, y el diverso sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 120/2019.
Nota: De la sentencia que recayó a la queja 377/2016, resuelta por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, derivó la tesis aislada XVIII.1o.P.A.1 K (10a.), de rubro: “INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DEL ACUERDO EN QUE SE CONCEDIÓ LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. PROCEDE RESPECTO DE LA MEDIDA TANTO PROVISIONAL COMO DEFINITIVA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, Tomo IV, agosto de 2017, página 2844, con número de registro digital: 2014995.
De la sentencia que recayó a la queja 232/2017, resuelta por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, derivó la tesis aislada XVIII.2o.T.1 K (10a.), de rubro: “INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. NO SE LIMITA EXCLUSIVAMENTE A LAS RESOLUCIONES QUE RESUELVEN LA SUSPENSIÓN DE PLANO O DEFINITIVA, SINO QUE TAMBIÉN PROCEDE CONTRA EL EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE (INTERPRETACIÓN DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 206 DE LA LEY DE AMPARO).”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de noviembre de 2017 a las 10:28 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, Tomo III, noviembre de 2017, página 2054, con número de registro digital: 2015574.
De la sentencia que recayó a la queja 83/2015, resuelta por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, derivó la tesis aislada III.1o.A.6 K (10a.), de rubro: “INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN AMPARO. PROCEDE TANTO RESPECTO DE LA DE PLANO O DEFINITIVA, COMO DE LA PROVISIONAL.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de julio de 2015 a las 9:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 20, Tomo II, julio de 2015, página 1729, con número de registro digital: 2009566.
De la sentencia que recayó a la queja 45/2014, resuelta por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, derivó la tesis aislada XIX.1o.P.T.1 K (10a.), de rubro: “INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA CONCEDE YA SEA DEFINITIVA O PROVISIONALMENTE.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de octubre de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo III, octubre de 2014, página 2859, con número de registro digital: 2007648.
De la sentencia que recayó a la queja 120/2019, resuelta por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, derivó la tesis aislada I.9o.A.16 K (10a.), de rubro: “INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 206 DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE TANTO CONTRA LA MEDIDA CAUTELAR DE PLANO O DEFINITIVA, COMO DE LA PROVISIONAL.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de julio de 2019 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 68, Tomo III, julio de 2019, página 2122, con número de registro digital: 2020252.
El Tribunal Pleno, el once de abril en curso, aprobó, con el número 4/2024 (11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a once de abril de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de mayo de 2024 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de mayo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.