INCOMPETENCIA LABORAL

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028949
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: PR.P.T.CS. J/6 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

INCOMPETENCIA POR RAZÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO CONSTITUCIONAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. ES INNECESARIO CITAR A LAS PARTES PREVIO A SU DECLARATORIA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al resolver conflictos competenciales relacionados con el régimen jurídico constitucional de la relación de trabajo. Mientras que uno sostuvo que previo a la declaratoria de incompetencia debe citarse a las partes, conforme a los artículos 701 a 704 de la Ley Federal del Trabajo y a la jurisprudencia 2a./J. 16/2023 (11a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aun cuando la competencia se decline por el régimen jurídico del apartado A al del apartado B, ambos del artículo 123 de la Constitución Federal; el otro concluyó que es innecesario citar a las partes como acto previo, pues la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado dispone que la incompetencia puede decretarse en cualquier momento procesal.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que es innecesario citar a las partes previo a declarar la incompetencia, cuando surge en razón del régimen jurídico de la relación de trabajo prevista en los apartados A y B del artículo 123 constitucional.

Justificación: El apartado A prevé las bases de las relaciones derivadas de los contratos de trabajo que regula la Ley Federal del Trabajo, mientras que el apartado B establece las bases de las relaciones de trabajo reguladas por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Los artículos 701 a 704 de la Ley Federal del Trabajo señalan que el tribunal que conoce del conflicto, previo a declarar su incompetencia, debe citar a las partes, requisito que es insoslayable pues la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación así lo concluyó en la jurisprudencia 2a./J. 16/2023 (11a.).
Por su parte, el artículo 139 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado dispone que el tribunal que conoce del conflicto podrá declarar su incompetencia desde la presentación de la demanda o en cualquier etapa de la secuela del procedimiento.
Cada régimen jurídico fija sus propias reglas relativas a la incompetencia, sin que haya razón para aplicar los requisitos del apartado A al apartado B. Cuando un órgano sujeto al apartado A decline competencia en razón del régimen jurídico, es innecesario que cite a las partes como lo exigen la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia aludida, porque la materia del conflicto competencial es determinar cuál régimen es el aplicable.
La necesidad de citar a las partes, como requisito previo a declarar la incompetencia, la expuso la Segunda Sala en la aludida jurisprudencia y consiste en armonizar los artículos 701 a 704 con los diversos 871 a 873, 892 y 893, todos de la Ley Federal del Trabajo, es decir, para concordar el procedimiento del régimen jurídico de la relación de trabajo derivado del apartado A. Esa razón no es aplicable al procedimiento de conflictos laborales de los Poderes de la Unión con sus trabajadores, sin que en estos casos proceda la aplicación supletoria de la ley laboral a la burocrática.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 34/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo del Séptimo Circuito y Primero del Décimo Circuito, ambos en Materia de Trabajo. 10 de abril de 2024. Mayoría de dos votos de la Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar y del Magistrado Héctor Lara González. Disidente: Magistrada Rosa María Galván Zárate, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrado Héctor Lara González. Secretaria: Gladys Eliza González León.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 53/2023, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 51/2023.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 16/2023 (11a.), de rubro: “CONFLICTO COMPETENCIAL EN MATERIA LABORAL. PARA SU RESOLUCIÓN ES NECESARIO QUE OBRE EN AUTOS LA CITACIÓN DE LAS PARTES, ANTES DE LA DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA LEGAL DEL JUEZ, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 701, 703 Y 704 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de abril de 2023 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 24, Tomo II, abril de 2023, página 1706, con número de registro digital: 2026327.

De la sentencia que recayó al conflicto competencial 51/2023, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, derivó la tesis aislada X.1o.T.21 L (11a.), de rubro: “CONFLICTO COMPETENCIAL EN MATERIA LABORAL. LA CITACIÓN A LAS PARTES PREVIAMENTE A LA DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA POR PARTE DEL ÓRGANO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO ES INNECESARIA, CUANDO AQUÉL SURGE POR RAZÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO [INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 16/2023 (11a.)].”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de diciembre de 2023 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 32, Tomo IV, diciembre de 2023, página 3881, con número de registro digital: 2027856.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de junio de 2024 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de junio de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.