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INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA EN AMPARO INDIRECTO.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028325
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: PR.A.CN. J/73 K (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo V, página 5043
Tipo: Jurisprudencia

INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO UN JUZGADO DE DISTRITO LA PROPONE Y AL QUE ENVÍA EL ASUNTO ACEPTA AVOCARSE A SU ESTUDIO, PERO POSTERIORMENTE SE DECLARA INCOMPETENTE Y LO DEVUELVE AL PRIMERO, EL SEGUNDO ÓRGANO JURISDICCIONAL ADQUIERE LA CALIDAD DE REQUIRENTE.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a conclusiones contrarias al determinar qué Juzgado de Distrito es requirente en una cuestión competencial derivada de un juicio de amparo indirecto cuando aquel a favor del que se declina la competencia la acepta y posteriormente se declara incompetente y devuelve el asunto. Mientras que uno consideró que adquiere esa calidad el que habiendo aceptado inicialmente la competencia, después la rechaza, el otro adujo que la tiene el que en primer lugar declinó su competencia.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que es requirente el Juzgado de Distrito que luego de aceptar el conocimiento del asunto, se declara incompetente e insta al otro a asumirlo.

Justificación: Del artículo 48 de la Ley de Amparo derivan tres supuestos para tener por terminada la cuestión competencial por declinatoria entre Juzgados de Distrito: 1) cuando el requerido acepta la competencia declinada; 2) cuando el requirente ya no insiste en declinar la competencia, sino que habiendo sido rechazada por el requerido, asume el estudio del asunto; y 3) si el requirente insiste, cuando se emite la resolución del conflicto competencial. Cuando el órgano jurisdiccional a favor del que se declina la competencia la acepta y posteriormente se declara incompetente y devuelve el asunto, es éste el que adquiere la calidad de requirente, pues la cuestión competencial generada a partir del primer planteamiento de incompetencia quedó resuelta cuando se avocó al conocimiento del asunto, por lo que si posteriormente intenta trasladar la competencia que aceptó al primer Juzgado de Distrito, se genera una nueva cuestión competencial en la cual funge como requirente y el otro, como requerido.

PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 108/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 30 de noviembre de 2023. Tres votos de las Magistradas Adriana Leticia Campuzano Gallegos y Rosa Elena González Tirado, y del Magistrado Gaspar Paulín Carmona. Ponente: Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretaria: Anaid López Vergara.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver el conflicto competencial 38/2022, y el diverso sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 14/2022.

Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 108/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de marzo de 2024 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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