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INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA ALIMENTARIA

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030337
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 38/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. LA CONDUCTA TÍPICA CONTEMPLADA EN EL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE MÍNIMA INTERVENCIÓN Y DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS.

Hechos: Una mujer y un hombre decidieron disolver su vínculo matrimonial, por lo que el Juez de Oralidad Familiar condenó al señor al pago de pensión alimentaria para sus hijos menores de edad, pero incumplió con esa obligación. Por esos hechos, fue sentenciado en primera y segunda instancias por la comisión del delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar.
Inconforme, el sentenciado promovió un juicio de amparo directo en el que reclamó la inconstitucionalidad de dicho delito, previsto en el artículo 220 del Código Penal del Estado de Yucatán, al considerar que vulnera el principio de mínima intervención, pues deriva de una obligación de carácter familiar, aunado a que establece sanciones desproporcionadas. El Tribunal Colegiado negó la protección constitucional, por lo que el quejoso interpuso un recurso de revisión en el que reiteró que la norma impugnada es inconstitucional.

Criterio jurídico: El delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar previsto en el Código Penal del Estado de Yucatán no vulnera el principio de mínima intervención en materia penal. Su inclusión en esta rama del derecho se justifica ante la insuficiencia de las normas civiles para hacer frente a esa conducta, lo que amerita una protección reforzada del derecho a recibir alimentos, especialmente para el desarrollo de niñas, niños y adolescentes.
Además, la pena de uno a cuatro años de prisión prevista para ese delito es consistente con las sanciones reguladas para los delitos que afectan en mayor o menor medida a la familia, por lo cual no se vulnera el principio de proporcionalidad de las penas.

Justificación: El delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, establecido en el artículo 220 del Código Penal del Estado de Yucatán, sanciona a quien sin motivo justificado deje de proporcionar los recursos necesarios para atender a la subsistencia de sus ascendientes, hijos o cónyuge.
Por su parte, el principio de mínima intervención en materia penal implica que sólo las conductas que afecten en mayor medida los bienes jurídicos tutelados por la sociedad, ameritan la imposición de sanciones de naturaleza penal por parte del Estado.
En ese sentido, el referido tipo penal subyace como una respuesta estatal frente a las demandas sociales de acceder a una solución definitiva para obtener alimentos por parte de quien tiene derecho a ellos, ante al desamparo que producen quienes, a pesar de estar obligados judicialmente a proporcionarles los elementos necesarios para su subsistencia, no cumplen con su deber.
El delito no se configura como la respuesta principal del Estado para garantizar el acceso a los alimentos, ya que el derecho a éstos se encuentra previsto en la legislación civil, sino que se traduce en una solución adicional justificada para asegurar que los deudores alimentarios cumplan con su obligación de proveer lo necesario para la supervivencia, bienestar pleno y sano desarrollo de sus acreedores.
La norma examinada no sanciona un daño en concreto, sino la condición de peligro que genera la omisión de proporcionar alimentos. Por lo cual implica una protección reforzada al derecho a recibirlos como un bien jurídico de mayor valía, atendiendo a que afecta de manera significativa el desarrollo de personas en situación de vulnerabilidad, especialmente de niñas, niños y adolescentes, lo cual amerita una mayor protección conforme al principio de interés superior de la infancia. Estas circunstancias justifican la inclusión en el orden penal de la conducta descrita en el referido precepto, lo cual cumple con el principio de mínima intervención.
Asimismo, no resulta desproporcional la sanción de uno a cuatro años de prisión para el citado delito, en atención a un análisis comparativo de las penas que establece el mismo ordenamiento para los ilícitos que afectan el mismo bien jurídico –tertium comparationis–.
Dicha sanción refleja un reproche social razonable y congruente porque, por un lado, el delito en cuestión establece penas mayores que las previstas, por ejemplo, para el delito de matrimonio celebrado de manera contraria a la ley. En cambio, se establecen sanciones más altas para delitos como el de violencia familiar que lesiona en mayor medida el bien jurídico protegido.
En conclusión, el tipo penal de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar y sus sanciones establecidas en la norma impugnada no vulnera los principios de mínima intervención en materia penal y de proporcionalidad de las penas que derivan del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 7236/2023. 19 de junio de 2024. Mayoría de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.

Tesis de jurisprudencia 38/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de abril de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de mayo de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de mayo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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