Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030254
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: PR.P.T.CS. J/41 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL. CUANDO SE EJERZA ESA ACCIÓN COMO PRINCIPAL, LA OMISIÓN DE DAR VISTA AL TRABAJADOR CON LA PROPUESTA DE OFRECIMIENTO DE TRABAJO NO ES UNA VIOLACIÓN QUE TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si la omisión de la autoridad laboral de dar vista al trabajador con el ofrecimiento de trabajo realizado por el patrón, en los casos en que la acción principal es la de indemnización constitucional, constituye una violación procesal que trasciende al resultado del fallo, cuando es el demandado quien plantea dicha infracción.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que cuando el patrón plantea como infracción la omisión de dar vista a la parte trabajadora con el ofrecimiento de trabajo en los casos en que la acción es la de indemnización constitucional, no constituye una violación procesal que amerite reponer el procedimiento, ya que no le ocasiona perjuicio ni trasciende al resultado del fallo.
Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 33/2021 (11a.), determinó que cuando se ejerza la acción de indemnización constitucional y se ofrezca el trabajo, no debe calificarse cuando éste fue rechazado expresa o tácitamente. Dicho ofrecimiento no puede tener como resultado limitar a la parte trabajadora de optar por la indemnización frente al despido injustificado que sufrió.
Por tanto, la omisión de dar vista a la parte actora con el ofrecimiento de trabajo cuando demandó la indemnización constitucional no da lugar a reponer el procedimiento si tal omisión la alega el patrón, ya que no le genera perjuicio ni trasciende al resultado del laudo. El hecho de formular la propuesta no le confiere derecho alguno o ventaja procesal; de ahí que debe prevalecer la voluntad del actor de culminar el vínculo laboral, expresada al ejercer la acción de indemnización.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 143/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 19 de febrero de 2025. Tres votos de las Magistradas Guadalupe Madrigal Bueno y María Enriqueta Fernández Haggar, y del Magistrado Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Ponente: Magistrada Guadalupe Madrigal Bueno. Secretario: Alan Antonio Morán Herrera.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1027/2022, y el diverso sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 88/2024.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2021 (11a.) citada, aparece publicada con el rubro: “CALIFICACIÓN DEL OFRECIMIENTO DE TRABAJO. RESULTA IRRELEVANTE CUANDO LA ACCIÓN INTENTADA SEA LA DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y LA PARTE TRABAJADORA RECHACE LA OFERTA DE TRABAJO.”, en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de diciembre de 2021 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 8, Tomo II, diciembre de 2021, página 1497, con número de registro digital: 2023931.
Esta tesis se publicó el viernes 11 de abril de 2025 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de abril de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.