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INDEMNIZACIÓN POR MUERTE O INCAPACIDAD EN CDMX.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2029321
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 130/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS PATRIMONIALES DERIVADOS DE LA MUERTE O INCAPACIDAD DE LAS PERSONAS. DEBE RECURRIRSE AL SALARIO MÍNIMO Y NO A LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) COMO BASE DE CUANTIFICACIÓN DEL LUCRO CESANTE (LEGISLACIÓN PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

Hechos: Una persona falleció como resultado de un atropellamiento en una carretera. Sus familiares demandaron a la propietaria del vehículo y a diversas aseguradoras una indemnización económica en términos del artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en la Ciudad de México. Se condenó a las demandadas al pago de una indemnización por el daño patrimonial y daño moral. En relación con el daño patrimonial, la sala responsable interpretó que, aun cuando el artículo mencionado refiere al salario mínimo, debía atenderse a la UMA por mandato del artículo 123, apartado A, fracción VI, constitucional y los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma constitucional de veintisiete de enero de dos mil dieciséis. Esta interpretación fue cuestionada en amparo y el tribunal colegiado de circuito resolvió que la cuantificación del daño debía ser con referencia al salario mínimo y no a la UMA. Inconforme, una de las aseguradoras condenadas interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: El artículo 1915, segundo párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal, al referirse al concepto de salario mínimo, no vulnera lo dispuesto en los artículos 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución, y tercero y cuarto transitorios de la reforma constitucional de veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en materia de desindexación del salario mínimo. En cambio, su interpretación con referencia a la UMA en vez de al salario mínimo es lo que genera un problema de constitucionalidad.

Justificación: Una premisa del derecho de daños es que la reparación –el quantum indemnizatorio– debe calcularse a partir de la violación de derechos que da origen al procedimiento judicial. Así, las instituciones de la responsabilidad civil deben ser aptas para atender el daño efectivamente causado. Lo que hace a una reparación “adecuada” o “apropiada” es que responda al fenómeno dañino; al menoscabo patrimonial o moral. El segundo párrafo del artículo 1915 citado prevé una regla para indemnizar los daños patrimoniales derivados de un daño corporal reflejado en la muerte de la persona o en ciertas incapacidades. En específico, el daño que esta norma atiende es el lucro cesante generado por la incapacidad o muerte de una persona a partir de un hecho dañoso. Es decir, busca indemnizar por la incapacidad de generar ganancias lícitas que de otra forma se hubieran obtenido por la capacidad productiva de la persona dañada en su integridad física. Al respecto, en los amparos directos en revisión 593/2015 y 798/2018, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación especificó que la regla general para calcular la indemnización en los casos de daño corporal consiste en atender a los ingresos o ganancias lícitas que hubiere obtenido la víctima de no haber ocurrido el hecho ilícito dañoso (ingresos o ganancias que no vienen determinadas por el salario mínimo, sino por lo que de hecho la persona generaría). Sólo ante la imposibilidad de calcular estos ingresos y ganancias lícitas es que debe recurrirse al mecanismo de cuantificación establecido en el segundo párrafo del artículo 1915 citado. En este supuesto de excepción, utilizar la UMA como medida de cuantificación distorsionaría la pretensión reparadora de la norma, ya que la UMA no tiene relación alguna con la capacidad productiva de una persona. Por ello, recurrir a ese instrumento para definir el quantum indemnizatorio provoca que la reparación no atienda al daño efectivamente causado. En cambio, dada la naturaleza laboral del salario mínimo, tiene sentido atender a éste como base de cuantificación, pues lo que se pretende compensar es una capacidad de trabajo perdida (un lucro cesante).

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 3858/2023. Silvia Fuentes Valeria y otros. 13 de marzo de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Camilo Raziel Weichsel Zapata.

Tesis de jurisprudencia 130/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de agosto de 2024 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de agosto de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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