Jurisprudencia sobre la inembargabilidad de la subcuenta de ahorro.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2031091
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil, Constitucional
Tesis: 1a./J. 251/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
INEMBARGABILIDAD DE LA SUBCUENTA DE AHORRO PARA EL RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ. EXCEPCIONALMENTE DEBE CEDER FRENTE AL DERECHO DE LOS MENORES A RECIBIR ALIMENTOS.
Hechos: Una persona demandó el pago de una pensión alimenticia en favor de su menor hijo. El juez que conoció de esa demanda otorgó esa petición con carácter provisional. El deudor alimentario sólo cubrió el monto de la pensión fijada en cuatro ocasiones; y a pesar de que el juzgador realizó diversos requerimientos, la persona deudora hizo caso omiso.
La actora solicitó al juzgador que se embargara la cuenta individual de la persona deudora a fin de que con los recursos que la integran fueran cubiertas las pensiones alimenticias vencidas y no pagadas en favor de su menor hijo.
El juez rechazó esa petición señalando que de acuerdo con el tercer párrafo del artículo 79 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez es inembargable, y que lo mismo opera respecto de los recursos depositados en las diversas subcuentas de aportaciones voluntarias y aportaciones complementarias para el retiro, en términos del párrafo cuarto del precepto aludido.
En contra de esa determinación, la actora promovió juicio de amparo indirecto, en el que el Juez de Distrito negó la protección constitucional, e inconforme, interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Si se confronta el derecho a la seguridad social de los trabajadores; y por ende, la inembargabilidad de la subcuenta de ahorro para el retiro, cesantía en edad avanzada y vejez frente al derecho que tienen los menores a recibir alimentos por parte de sus progenitores, excepcionalmente debe ceder aquél y prevalecer este último.
Justificación: El derecho que tienen los menores a recibir alimentos, al igual que el derecho que tienen los trabajadores a la seguridad social, encuentra cobijo constitucional; y en esa lógica, se debe considerar que ambos derechos tienen el mismo nivel de protección, por tanto, cuando estos se enfrentan es necesario dar prevalencia a uno de ellos, porque si se decide que los recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez son inembargables, necesariamente se da prevalencia a la seguridad social del trabajador sobre el derecho que tienen los menores a recibir alimentos; y si por el contrario, se decide que dichos recursos pueden ser embargables para asegurar los alimentos mencionados, se da prevalencia al derecho de los menores, de ahí que cualquier decisión que se tome al respecto, necesariamente conlleva una confrontación de tales derechos, de ahí que sea necesario realizar una ponderación de los mismos a efecto de decidir cuál de ellos debe prevalecer.
Lo anterior requiere recordar cuál es la finalidad constitucional de cada uno de esos derechos.
El derecho que tienen los menores a recibir alimentos, se vincula a la satisfacción de las necesidades más básicas que puede tener una persona, pues los alimentos no sólo comprenden la alimentación propiamente dicha, que es la más básica de las necesidades, sino que además, comprenden la vestimenta, la vivienda, la salud y la educación, satisfactores que son esenciales para el sano desarrollo de un menor de edad, pues necesita de ellos de manera inmediata y constante, de ahí que el Estado esté obligado a proporcionar a la infancia una protección especial, garantizando de manera plena sus derechos; y una manera de hacerlo, es estableciendo las herramientas adecuadas para que los progenitores cumplan con la obligación de proporcionar dichos satisfactores.
Por otro lado, si bien los progenitores en su carácter de trabajadores, tienen derecho a la seguridad social, y como parte de esa seguridad tienen derecho a que el Estado provea lo necesario para que reciban una pensión por jubilación, invalidez, vejez y muerte; y para ese efecto el Estado ha creado herramientas, como la cuenta individual del trabajador, que a su vez se integra por diversas subcuentas, como la de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, a través de las cuales es posible que al momento de retirarse, el trabajador cuente con ciertos ahorros que le permitan disfrutar de una vejez digna y decorosa, disponiendo de los recursos indispensables para subsistir; lo cierto es que a diferencia del derecho a la alimentación de los menores, el trabajador va ahorrando para un futuro más cercano o más lejano, pero alude a un futuro; en cambio, los alimentos de un menor siempre son actuales, pues diariamente requiere satisfacer sus necesidades alimentarias.
Esta diferencia es importante, ya que si una de las razones por las que la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, es inembargable, atiende a que en un futuro el trabajador tampoco estará en condiciones de hacerse de medios que garanticen su subsistencia; lo cierto es que la necesidad alimentaria del menor es una realidad actual, constante y manifiesta; de ahí que deba prevalecer el derecho de los menores a recibir alimentos frente a la inembargabilidad mencionada.
Además, se debe tener presente que el artículo 123 constitucional que establece la seguridad social como un derecho de los trabajadores, no establece una prohibición expresa respecto a su inembargabilidad, pues en el Apartado A, fracción VIII, sólo indica que el salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento; y en el apartado B, fracción VI, indica que sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario, en los casos previstos en las leyes.
Es decir, la prohibición del embargo a esas subcuentas no deriva del artículo 123 constitucional, sino que deriva de las leyes secundarias, en el caso de los trabajadores al servicio del Estado deriva de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 79 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; así como de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 83 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; en consecuencia, aun cuando la prohibición de embargar las subcuentas individuales mencionadas tiene como finalidad satisfacer la seguridad social a que alude el precepto constitucional, lo cierto es que no hay una prohibición constitucional respecto al embargo de las subcuentas mencionadas; en consecuencia, si se confrontan ambos derechos, excepcionalmente debe prevalecer el derecho que tienen los menores a recibir alimentos, sobre la imposibilidad de embargar las mencionadas subcuentas, a fin de garantizar un mínimo vital.
Considerar lo contrario, no sólo implicaría dar cabida a que el Estado incumpla con la obligación de velar por el interés superior de la infancia; sino que, además, estaría permitiendo que los progenitores incumplan con la obligación que tienen respecto a sus hijos menores, en el sentido de satisfacer sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral; lo cual no es admisible, porque ello necesariamente se traduciría en un perjuicio para la niñez.
PRIMERA SALA.
Amparo en revisión 652/2024. 9 de julio de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. La tesis se aprobó por mayoría de cuatro votos, ya que el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena no comparte sus consideraciones conforme a lo expuesto en su voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.
Tesis de jurisprudencia 251/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2031092
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil, Constitucional
Tesis: 1a./J. 250/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
INEMBARGABILIDAD DE LA SUBCUENTA DE AHORRO PARA EL RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ PREVISTA EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO. INTERPRETACIÓN CONFORME EN ATENCIÓN A LOS DERECHOS ALIMENTARIOS DE LA NIÑEZ.
Hechos: Una persona demandó el pago de una pensión alimenticia en favor de su menor hijo. El juez que conoció de esa demanda otorgó esa petición con carácter provisional. El deudor alimentario sólo cubrió el monto de la pensión fijada en cuatro ocasiones; y a pesar de que el juzgador realizó diversos requerimientos, la persona deudora hizo caso omiso.
La actora solicitó al juzgador que se embargara la cuenta individual de la persona deudora a fin de que con los recursos que la integran fueran cubiertas las pensiones alimenticias vencidas y no pagadas en favor de su menor hijo.
El juez rechazó esa petición señalando que de acuerdo con el tercer párrafo del artículo 79 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez es inembargable, y que lo mismo opera respecto de los recursos depositados en las diversas subcuentas de aportaciones voluntarias y aportaciones complementarias para el retiro, en términos del párrafo cuarto del precepto aludido.
En contra de esa determinación, la actora promovió juicio de amparo indirecto, en el que el Juez de Distrito negó la protección constitucional, e inconforme, interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: El artículo 79, párrafo tercero de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en su párrafo tercero niega expresamente la posibilidad de que los recursos depositados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez puedan ser embargados; sin embargo, de un análisis sistemático y armónico de esa disposición, a la luz del contenido normativo en que se encuentra inmersa y del conjunto jurídico normativo aplicable a los trabajadores al servicio del Estado, como la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se desprende que esa prohibición no es absoluta frente a los derechos alimentarios de la niñez; sin eludir que antes de proceder a su embargo deben observarse ciertas reglas.
Justificación: De la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se desprende que la seguridad social de los trabajadores comprende un régimen obligatorio y un régimen voluntario, el régimen obligatorio comprende los seguros de i) salud, ii) riesgos del trabajo, iii) de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; y iv) de invalidez y vida.
A cada trabajador se le abrirá una cuenta individual en el PENSIONISSSTE, o si el trabajador así lo elige, en una Administradora. En esa cuenta se le depositarán las cuotas y aportaciones de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro a largo plazo, las destinadas al Fondo de la Vivienda, así como los respectivos rendimientos de éstas y demás recursos que puedan ser aportados a las mismas.
Para que los trabajadores puedan disponer de esos recursos, deben cumplir los requisitos legales aplicables, los cuales se relacionan con la edad y los años de servicio que deben cumplir para poder disponer de ellos.
Pese a lo anterior, esa regla no es absoluta, pues el artículo 77 de la referida ley prevé una hipótesis excepcional en la que el trabajador, a pesar de no reunir los requisitos referentes a la edad y años de servicios requeridos, puede disponer de una parte de los recursos que conforman la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, esa hipótesis se actualiza cuando el trabajador titular de la cuenta individual deje de estar sujeto a una relación laboral.
Por ese motivo, la ley permite que pueda acceder a los recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, como una forma de apoyar al trabajador mientras se encuentra desempleado, a fin de que pueda durante un tiempo solventar los gastos de manutención que él y su familia requieran para subsistir.
Bajo esa lógica, es evidente que la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez no es del todo indisponible; por tanto, nada impide que de manera excepcional dicha subcuenta pueda ser embargada en la misma proporción en que el trabajador desempleado podría disponer voluntariamente de esos recursos, esto para garantizar los alimentos de sus acreedores alimentarios, pues sería un contra sentido que él pueda disponer de una parte de los recursos depositados en la subcuenta mencionada para que él y su familia puedan subsistir en tanto encuentra otro empleo; y por otro, sostener que no se puede embargar en la misma proporción esos recursos, para que el trabajador cumpla con la obligación alimentaria que tiene hacia un hijo menor de edad, pues eso no sólo iría contra la lógica que permite que el trabajador disponga de una parte de esos recursos, sino que además implicaría dejar a voluntad del trabajador, cumplir con esa obligación, lo cual no es posible, en tanto que se atentaría contra el interés superior de la infancia.
En consecuencia si la orden de inembargabilidad, se analiza de manera conjunta con lo establecido en el artículo 77, fracción II de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es dable concluir que la inembargabilidad mencionada, no es absoluta; no obstante, como los recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez tiene una finalidad constitucional relevante, debe precisarse que la posibilidad de embargar los recursos de esa subcuenta es de carácter excepcional, por lo que antes de proceder a su embargo el juzgador deberá: i) cerciorarse, incluso de oficio, que el deudor alimentario realmente se encuentra desempleado; y que además, carece de otros bienes con los cuales pueda hacer frente a su obligación alimentaria; ii) embargar en primer término la subcuenta de aportaciones voluntarias, teniendo en cuenta lo que al respecto establece el artículo 82 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es decir, que esa cuenta es inembargable hasta por un monto equivalente a veinte veces el salario mínimo elevado al año; y que por tanto, sólo el importe excedente a esa cantidad es embargable; iii) en caso de que no existan aportaciones voluntarias o ya se haya embargado y agotado el excedente antes mencionado, proceder al embargo de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, pero únicamente por el equivalente a los recursos que el trabajador podría disponer voluntariamente, es decir, en la cantidad que resulte menor entre setenta y cinco días de su propio sueldo básico en los últimos cinco años, o el diez por ciento del saldo de la propia subcuenta; y iv) en cualquiera de los dos supuestos, es decir, en el caso de embargar la subcuenta de aportaciones voluntarias o la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el juzgador deberá instruir al Instituto o en su caso a la Afore correspondiente, para que vayan suministrando de manera semanal el monto correspondiente a la pensión que se estime resulte indispensable para asegurar la subsistencia del menor acreedor en su mínimo vital, hasta en tanto el deudor consiga un nuevo empleo, o bien, se agote la cantidad de la que conforme a los artículos 82 y 77, fracción II de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, podría disponer el propio trabajador.
PRIMERA SALA.
Amparo en revisión 652/2024. 9 de julio de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.
Tesis de jurisprudencia 250/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.