Jurisprudencia sobre el INPC como hecho notorio.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 182828
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: XVI.1o. J/2
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, Noviembre de 2003, página 819
Tipo: Jurisprudencia
ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. AL CONSTITUIR UN HECHO NOTORIO LA ILEGALIDAD DE SU CÁLCULO CONFORME A LA LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, SI ES UTILIZADO PARA LA LIQUIDACIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL, ÉSTA TAMBIÉN RESULTA ILEGAL.
En la exposición de motivos presentada para respaldar la propuesta de reforma del artículo 20 bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta mil novecientos noventa y nueve, el Ejecutivo estableció que la amplitud en el rango de cotizaciones de dos mil productos contemplado en ese precepto legal, había originado que el Banco de México enfrentara dificultades para cumplir su cometido, por lo que en algunas ocasiones había utilizado un número inferior de bienes y servicios para determinar el Índice Nacional de Precios al Consumidor; por tanto, constituye un hecho notorio que el presidente de la República reconoció la ilegalidad del cálculo de ese factor que hasta entonces se había verificado, lo que se corrobora porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA VIOLACIÓN QUE SE ATRIBUYE AL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, RELATIVO A QUE CON ANTERIORIDAD AL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO DOS MIL NO SE CALCULÓ CON LOS DATOS CORRESPONDIENTES A DOS MIL PRODUCTOS, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20 BIS, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES DE CONSTITUCIONALIDAD Y POR TANTO NO PUEDE SER MATERIA DE TAL RECURSO.”, puntualizó que tal circunstancia era una cuestión de legalidad, pues su estudio sólo debía limitarse a verificar si un organismo del Estado, al emitir un acto que trasciende a la esfera jurídica de los gobernados, se apegó a la normatividad aplicable; por tanto, si para la liquidación de un crédito fiscal, es utilizado el Índice Nacional de Precios al Consumidor fijado hasta antes de dos mil, la misma resulta ilegal, al haberse apoyado en un factor calculado de manera incorrecta.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 39/2003. Empacadora de Aguacates San Lorenzo, S.A. de C.V. 25 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Quesada Sánchez. Secretario: Ulises Domínguez Olalde.
Amparo directo 273/2003. Maquinaria Innovativa de México, S.A. de C.V. 30 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Quesada Sánchez. Secretaria: Claudia Guerrero Centeno.
Amparo directo 210/2003. Flavio Chávez Castillo. 19 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Hernández Torres. Secretaria: Rosa María Valdivia Delgado.
Amparo directo 400/2003. Operadora Taboada, S.A. de C.V. 19 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Hernández Torres. Secretaria: Rosa María Valdivia Delgado.
Amparo directo 462/2003. Maquinaria Innovativa de México, S.A. de C.V. 3 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Hernández Torres. Secretaria: Rosa María Valdivia Delgado.
Notas:
La tesis citada aparece publicada con el número 2a. XXVII/2001, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, marzo de 2001, página 198.
Esta tesis contendió en la contradicción 63/2006-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 77/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, página 213, con el rubro: “ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS PARA REFORMAR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 20 BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE HASTA 1999, SON INEFICACES PARA DEMOSTRAR LA ILEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DE LOS FACTORES DE AQUÉL.”
Esta tesis contendió en la contradicción 64/2006-SS que fue declarada sin materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 2a./J. 77/2006.