INSPECCIÓN LABORAL.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030165
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: I.3o.T. J/3 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL JUICIO LABORAL. SU FINALIDAD CUANDO EL DEMANDADO NIEGA LA RELACIÓN DE TRABAJO, PERO NO SU CALIDAD DE PATRÓN, ES QUE EL ACTUARIO DÉ FE QUE EN LA DOCUMENTACIÓN GENERAL APARECE EL NOMBRE DEL TRABAJADOR.

Hechos: En diversos procedimientos laborales para acreditar la existencia de la relación de trabajo, ante la negativa lisa y llana de la parte demandada, los trabajadores ofrecieron la prueba de inspección sobre los documentos que el empleador tiene obligación de conservar y exhibir en juicio.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando el demandado niega la relación de trabajo, pero no su calidad de patrón, la finalidad de la prueba de inspección es que el actuario dé fe que en la documentación general aparece el nombre del trabajador.

Justificación: Ante la negativa lisa y llana de la relación laboral, la prueba de inspección para acreditar su existencia debe ofrecerse sobre la documentación general de todos los trabajadores y no de forma personalizada en relación con la parte actora, como listas de raya o nóminas, listas de operarios inscritos ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el Servicio de Administración Tributaria, y cuyos documentos a inspeccionar, por ende, deben ser sobre la totalidad de los empleados para que a partir de su verificación pueda advertirse si obra o no el nombre del trabajador. Por tanto, si lo que éste pretende acreditar son aspectos inherentes a él, como categoría, fecha de ingreso, horario o salario, el ofrecimiento en esos términos lleva a concluir que los documentos respecto de los que ofreció la inspección se encuentran personalizados, porque esos aspectos únicamente pueden advertirse de documentos relativos al propio trabajador, por más que se haya ofrecido sobre todos los que el patrón está obligado a conservar, pues no debe perderse de vista que lo que se busca con la prueba de que se trata no es acreditar cada uno de los elementos citados, sino que el nombre del actor se encuentra dentro de alguno de los documentos a los que aluden las jurisprudencias 2a./J. 38/95 y 2a./J. 26/2004, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Estimar correcto el ofrecimiento para que el actuario dé fe de la categoría, jornada, fecha de ingreso, salario o algún otro dato inherente al trabajador, sería obligar al patrón a exhibir documentos respecto de cuya relación negó, lo cual sería ilegal en virtud de su postura defensiva, pues al negar el vínculo laboral, es lógico que no posea documentos del oferente de la prueba.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 652/2019. 19 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Rodríguez. Secretario: Víctor Raúl Camacho Segura.

Amparo directo 2/2021. 3 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán. Secretario: José Antonio Hernández Ortiz.

Amparo directo 121/2021. 10 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Osiris Ramón Cedeño Muñoz. Secretario: Armando García Villalpando.

Amparo directo 1021/2023. 25 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán. Secretario: Arturo Ramiro Amaya Salvador.

Amparo directo 1116/2023. 30 de mayo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Caballero Rodríguez. Secretaria: Alejandra Yunuen Silva Farías.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 38/95 y 2a./J. 26/2004, de rubros: “RELACIÓN LABORAL, LA PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA SE ACTUALIZA SI CONFORME A LA PRUEBA DE INSPECCIÓN, EL PATRÓN NO EXHIBE LOS DOCUMENTOS QUE CONFORME A LA LEY ESTÁ OBLIGADO A CONSERVAR.” y “PATRÓN. TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO LOS DOCUMENTOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AUNQUE SE TRATE DE UNA PERSONA FÍSICA.” citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos II, agosto de 1995, página 174 y XIX, marzo de 2004, página 353, con números de registro digital: 200748 y 181911, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de marzo de 2025 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 31 de marzo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.