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INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030361
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 43/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS. SU RESPONSABILIDAD CUANDO FORMAN PARTE DE UNA RED DE COLEGIOS CON UN MODELO EDUCATIVO HOMOLOGADO, FRENTE AL DERECHO DE ACCESO A LA EDUCACIÓN.

Hechos: En el presente caso existe una red de colegios, integrada por diversas instituciones privadas, que cuentan con un modelo educativo homologado. Las escuelas están ubicadas en distintos estados de la República Mexicana y el mundo.
Esta red de colegios cuenta con un “manual de traslados”, cuyo objetivo es tener un procedimiento estandarizado para poder realizar de manera uniforme, rápida y sencilla el traslado del alumnado de un colegio a otro de la misma red, cuando exista una mudanza a otra ciudad, a fin de garantizar que se pueda continuar con la misma formación y modelo pedagógico. Para tal efecto, uno de los requisitos es la evaluación de diagnóstico académico para conocer las áreas de fortaleza y oportunidades del alumnado, el cual, según el propio manual, no es un examen de admisión y no puede reprobarse.
Ahora bien, en el presente asunto una señora se casó con un señor, con quien procreó dos hijas, a quienes inscribió a un instituto educativo privado en la Ciudad de México, que pertenece a la citada red de colegios. Luego, se divorciaron y la señora inició una relación de concubinato con otro señor, con quien procreó a un niño, a quien también incorporó al mismo instituto.
Tiempo después, la familia, formada por esta relación de concubinato, se mudó a Aguascalientes, por lo que los tres hijos menores de edad ingresaron a una escuela ubicada en esa entidad federativa, perteneciente a la misma red escolar, conforme a su manual de traslados. Posteriormente, la madre solicitó nuevamente el proceso de traslado de sus tres hijos al instituto original en la Ciudad de México. Sin embargo, el instituto negó el ingreso de los menores de edad, por haber reprobado los exámenes de admisión que les fueron practicados.
En desacuerdo, la familia promovió un juicio ordinario civil en el que demandó a las instituciones educativas privadas de la Ciudad de México y de Aguascalientes el pago del daño moral, bajo el argumento de que el rechazo en el servicio educativo derivó de un acto discriminatorio por el estado civil de la madre, quien se había divorciado y vivía en concubinato. En primera y segunda instancias se absolvió a las demandadas, pues no se había acreditado la discriminación.
Inconforme, la familia promovió un juicio de amparo directo que fue concedido por el Tribunal Colegiado, al considerar que, si bien no existió discriminación por el estado civil de la madre, sí la hubo por el hecho de haberles aplicado exámenes de admisión a los hijos que ya estaban inscritos en el sistema escolar. En contra de lo anterior, las instituciones educativas, en su carácter de terceras interesadas, interpusieron un recurso de revisión.

Criterio jurídico: Las instituciones educativas privadas que forman parte de una red de colegios con un modelo educativo homologado, tienen la obligación de sujetarse a las normas mínimas establecidas por los entes estatales y por los tratados internacionales de derechos humanos, lo que implica que no pueden impedir de forma arbitraria el acceso al derecho a la educación del alumnado que busque su traslado de uno de esos colegios a otro.
En ese sentido, no puede rechazarse la admisión del alumnado que solicita su traslado, bajo el argumento de que reprobó la evaluación de diagnóstico académico, cuando del propio manual de traslados de la red escolar se desprende que no se trata de un examen de admisión, sino que tiene como única finalidad detectar áreas de oportunidad y de fortaleza.

Justificación: De conformidad con los artículos 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o., 5o., 146 y 149 de la Ley General de Educación y 13(3) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los particulares tienen el derecho de establecer y dirigir instituciones de enseñanza, diferentes a las impartidas por el Estado, para lo cual tienen libertad para configurar sus propias características e idearios, pero con la condición de que cumplan con las normas mínimas impuestas por los entes estatales y por los tratados internacionales de derechos humanos.
Si bien las instituciones educativas privadas no tienen las mismas obligaciones del Estado, lo cierto es que sí tienen la obligación de no vulnerar este derecho, lo que implica un deber de carácter transversal para que en todas sus actuaciones se privilegie el acceso a la educación, a la luz del interés superior de la infancia y del principio de igualdad y no discriminación.
Por lo tanto, no pueden seleccionar al alumnado de forma indebida, adoptar posturas en las que se reserven de forma unilateral y arbitraria el derecho de admisión, aplicar exámenes de admisión de forma selectiva y sin basarse en criterios objetivos conforme al grado que se desee cursar, o imponer barreras injustificadas o establecer requisitos que no están en su propia normatividad.
En ese sentido, si bien la imposición de un examen de admisión para que niñas, niños y adolescentes ingresen a centros educativos particulares no constituye, por sí mismo, un acto de discriminación, lo cierto es que cuando la institución educativa a la que se solicita el ingreso pertenezca a la misma red escolar de la que forma parte el colegio en el que ya se estaba inscrito, dicha imposición sí puede representar una barrera injustificada para el acceso a la educación.
Lo anterior, ocurre cuando el examen de admisión no sea un requisito previsto en su normativa interna, ya sean reglamentos o manuales, para el efecto de permitir el traslado entre una institución a otra perteneciente al mismo sistema escolar, sino que, por el contrario, más bien dicha normativa tenga como finalidad lograr un tránsito rápido y sencillo entre instituciones, a fin de que el alumnado pueda continuar con la misma formación y modelo pedagógico, mediante la aplicación de un examen diagnóstico que permita detectar áreas de oportunidad y fortalezas.
En ese supuesto sí se estará frente a una práctica discriminatoria de la institución privada que afecta el núcleo esencial del derecho a la educación, en su vertiente de accesibilidad, al imponer un examen de admisión ajeno a su normativa que incide injustificadamente en la oportunidad de acceso y tránsito académico.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 73/2023. 23 de octubre de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarias: Irlanda Denisse Ávalos Núñez e Ivonne Karilu Muñoz García.

Tesis de jurisprudencia 43/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de abril de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de mayo de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de mayo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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