Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2027977
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: PR.L.CN. J/16 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo IV, página 4233
Tipo: Jurisprudencia
INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES EN MATERIA BUROCRÁTICA. SU JUSTIPRECIACIÓN DEBE SUJETARSE A LAS FORMALIDADES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 126, FRACCIÓN VII, 128 Y 138 DE LA LEY LABORAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TLAXCALA Y SUS MUNICIPIOS, Y LEGISLACIONES BUROCRÁTICAS SIMILARES DE DISTINTOS ESTADOS.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron en forma divergente, pues mientras uno de ellos, no obstante que la parte demandada en el juicio burocrático perdió el derecho a ofrecer pruebas, en ejercicio interpretativo sostuvo que conforme al principio de adquisición procesal de la prueba, los recibos de pago que exhibió durante el desahogo de la prueba de inspección ofrecida por la parte actora, demostraban el pago de diversas prestaciones; en contraste, el otro órgano colegiado estimó que conforme a los requisitos de la instrumental de actuaciones, era imposible analizar de forma independiente tales recibos, igualmente agregados a esa actuación, toda vez que no cumplieron con las formalidades que establece la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, para las pruebas documentales.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, determina que bajo la figura de la instrumental de actuaciones, las únicas pruebas que deben ser objeto de juicio de valor, son aquellas que durante las dos etapas reconocidas por la ley burocrática, fueron oportunamente ofrecidas y, por ende, admitidas en términos de los artículos 126, fracción VII, 128 y 138 de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios.
Justificación: En atención a lo previsto en el artículo 126, fracción VII, de la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, son admisibles todas las pruebas en el procedimiento laboral, entre ellas, la instrumental de actuaciones. Por su parte, los artículos 128 y 138 del mismo ordenamiento, estatuyen que son dos momentos con los que cuenta la parte demandada para ofrecer pruebas: uno, al contestar la demanda y otro, en la audiencia de ofrecimiento respectiva. De suerte que, las únicas pruebas que deben ser objeto de juicio de valor, son aquellas que cumplieron con las formalidades reconocidas por la ley burocrática y no cualquier prueba agregada al expediente sin haber cumplido con tales requisitos; esto es, las que pasaron oportunamente por el tamiz del ofrecimiento y la admisión, so pena de que precluya el derecho cuando se ofrecen fuera de los plazos y términos procesales. Así pues, es dable bajo la figura de la instrumental de actuaciones, rechazar los recibos de pago que únicamente fueron exhibidos o agregados, pero no así formalmente ofrecidos y, por ende, admitidos como pruebas en las etapas condignas del proceso laboral, salvo que esos documentos accesorios se encuentren previamente delimitados al punto o vértices esenciales sobre los cuales versará el objeto de la prueba cardinal que permitió su incorporación al proceso. Lo anterior, en la inteligencia de que el criterio aquí sostenido rige a título de jurisprudencia temática que comprende un número indeterminado de legislaciones semejantes a la del Estado de Tlaxcala, que dio origen a los criterios en contradicción.
PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN MONTERREY, NUEVO LEÓN.
Contradicción de criterios 35/2023. Entre los sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos del Vigésimo Octavo Circuito. 18 de octubre de 2023. Mayoría de dos votos de los Magistrados Jorge Toss Capistrán, quien formuló voto concurrente y Guillermo Vázquez Martínez. Disidente: Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrado Jorge Toss Capistrán. Secretario: Raúl Huerta Beltrán.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 434/2022, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 410/2022.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de enero de 2024 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.