Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2030051
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: PR.A.C.CN. J/58 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
INTERÉS JURÍDICO EN EL PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE INFRACCIÓN A PETICIÓN DE PARTE, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 329 DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. NO LO TIENE LA PERSONA CONSUMIDORA PARA SOLICITARLA RESPECTO DE UN PRODUCTO QUE OSTENTA UNA MARCA SEÑALADA COMO REGISTRADA SIN ESTARLO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si el ser consumidor de un producto que ostenta una marca como registrada sin estarlo, tiene interés jurídico para iniciar el procedimiento de declaración administrativa de infracción previsto en el artículo 329 en relación con el 386, fracción XVI, de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial. Mientras que uno estimó que las personas consumidoras sí tienen interés jurídico para iniciar dicho procedimiento, el otro señaló lo contrario.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que las personas consumidoras no tienen interés jurídico para instar el procedimiento de declaración administrativa de infracción a petición de parte, cuando la solicitan respecto de un producto que ostenta una marca señalada como registrada sin estarlo.
Justificación: Del análisis de diversos precedentes de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación –contradicciones de tesis 8/92 y 357/2011 y amparo directo en revisión 3305/2023–, deriva que el interés jurídico para iniciar cualquier procedimiento de declaración administrativa a petición de parte, no sólo supone acreditar un derecho subjetivo legítimamente tutelado sino también de su afectación. Por ello es insuficiente acreditar una situación de hecho o un interés legítimo o simple, de modo tal que quienes cuentan con interés jurídico para hacer efectivo el respeto de los derechos que la ley les confiere en caso de que éstos sean violados, son las personas titulares de una patente de invención o de un registro, modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, marcas y avisos comerciales. Si bien aunque las personas consumidoras tienen interés jurídico para defender sus derechos con esa calidad, no lo pueden hacer a través del procedimiento de declaración administrativa de infracción a petición de parte ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, porque éste se encuentra reservado para las personas que resientan una afectación en sus derechos en materia de propiedad industrial. En todo caso, únicamente podrían proporcionar información al Instituto a través de una denuncia, para que, en su caso, se inicie oficiosamente el procedimiento de declaración administrativa de infracción. No obstante, las personas consumidoras cuentan con otras vías para defender sus derechos cuando se trate de relaciones de consumo de bienes o servicios, públicos o privados, frente a los proveedores o prestadores de servicios, como son promover las acciones colectivas previstas en el artículo 578 del Código Federal de Procedimientos Civiles y las quejas o reclamaciones correspondientes ante la Procuraduría Federal del Consumidor, conforme al artículo 99 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, cuyos procedimientos pueden culminar con la imposición de infracciones.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 119/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Décimo y Decimosexto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 5 de diciembre de 2024. Tres votos de las Magistradas Silvia Cerón Fernández y Adriana Leticia Campuzano Gallegos, y del Magistrado Marco Antonio Rodríguez Barajas. Ponente: Magistrada Silvia Cerón Fernández. Secretaria: Erika Ivonne Carballal López.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 321/2023; y el diverso sustentado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 639/2023.
Nota: La parte conducente de las sentencias relativas a las contradicciones de tesis 8/92 y 357/2011, y al amparo directo en revisión 3305/2023 citadas, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, página 202; Décima Época, Libro V, Tomo 2, febrero de 2012, página 1218, y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de abril de 2024 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 36, Tomo II, abril de 2024, página 2108, con números de registro digital: 3300, 23423 y 32359, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de marzo de 2025 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de marzo de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.