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INTERÉS JURÍDICO EN AMPARO INDIRECTO.

Jurisprudencia sobre interés jurídico en amparo indirecto como tercero extraño.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2030702
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil, Común
Tesis: 1a./J. 102/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

INTERÉS JURÍDICO EN AMPARO INDIRECTO. FORMA DE ACREDITAR LA CALIDAD DE TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO NATURAL, EN EL CASO DE CONTRATOS PRIVADOS DE COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES, CUYAS FIRMAS FUERON RATIFICADAS ANTE NOTARIO PÚBLICO (ARTÍCULOS 57, FRACCIÓN XII, 75 Y 86 DE LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO).

Hechos: Los órganos jurisdiccionales contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si para acreditar el interés jurídico del quejoso que se ostenta como tercero extraño en el juicio natural y aduce vulnerado su derecho de propiedad con motivo de un embargo, es necesario que el notario público que certifica la ratificación y reconocimiento de firmas de un documento privado de compraventa haga constar la forma en que se identificaron los comparecientes, conforme a la Ley del Notariado del Estado de Michoacán de Ocampo.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que de la interpretación conjunta de los artículos 57, fracción XII, 75 y 86 de la Ley del Notariado del Estado de Michoacán de Ocampo, para tener por acreditado el interés jurídico del promovente del amparo indirecto, en su calidad de tercero extraño al juicio natural, basta con que la certificación de ratificación y reconocimiento de firmas de contratos privados de compraventa de bienes inmuebles realizada ante notario público contenga el nombre, apellidos y demás generales de los comparecientes.

Justificación: La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando el promovente del juicio de amparo aduce ser titular de un derecho de propiedad o posesión afectado por el acto de autoridad, debe acreditar fehacientemente que tiene el dominio sobre la cosa. Ello puede lograrse por medio de documentos privados traslativos de dominio, siempre que sean de fecha cierta, en cuyo caso harán prueba plena para acreditar el interés jurídico del quejoso. Conforme a la Ley del Notariado del Estado de Michoacán de Ocampo, la acreditación en comento debe incluir el nombre, apellidos, edad, estado civil, lugar de origen, nacionalidad, profesión u oficio, y domicilio de los contratantes, sin llegar al extremo de considerar que el fedatario deba dar fe de conocerlos o bien, hacer constar su identidad por medio de dos testigos. Ello, pues la certificación de reconocimiento y ratificación de firmas comprende un acto jurídico diverso a la fe de conocimiento de los comparecientes. Mientras la primera tiene la finalidad de hacer constar que determinadas personas firmaron el documento privado, la segunda tiene por objeto dar fe de que existe adecuación entre la persona y el nombre, para lo cual es indispensable que el solicitante se identifique plenamente ante el notario y éste exprese la forma en que ello aconteció, sin limitarse a la mera expresión de los generales del solicitante.

PRIMERA SALA.

Contradicción de criterios 311/2023. Entre los sustentados por el Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito. 14 de mayo de 2025. Mayoría de tres votos del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y las Ministras Ana Margarita Ríos Farjat y Loretta Ortiz Ahlf. Disidente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Gregorio Delfino Castillo Porras.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 12/2016, la cual dio origen a la tesis de jurisprudencia PC.III.C. J/32 C (10a.), de rubro: “INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO. LO TIENE QUIEN SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO NATURAL QUE RECLAMA LA PRIVACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD Y EXHIBE UN CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA, RATIFICADO ANTE NOTARIO PÚBLICO, AUN CUANDO NO EXISTA CONSTANCIA DE LA MANERA DE CÓMO SE IDENTIFICARON LOS COMPARECIENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo III, junio de 2017, página 2004, con número de registro digital: 2014525, y

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 71/2022, en el que determinó que la certificación de ratificación de firmas del contrato privado traslativo de dominio debe cumplir con las reglas de identificación de los comparecientes, aplicables a documentos públicos notariales que deben constar dentro del protocolo notarial. Ello, aun cuando la Ley del Notariado del Estado de Michoacán de Ocampo no prevé expresamente dicho requisito, pues la finalidad es impedir la suplantación de identidad de los firmantes.

Tesis de jurisprudencia 102/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de once de junio de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de julio de 2025 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de julio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2031233
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Penal, Común
Tesis: PR.P.T.CS. J/9 P (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

FALTA DE INTERÉS JURÍDICO EN AMPARO INDIRECTO. EL AUTO INICIAL ES EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA ADVERTIRLA CUANDO EL QUEJOSO EN PRISIÓN PREVENTIVA Y CONDENADO EN PRIMERA INSTANCIA EN EL SISTEMA MIXTO RECLAMA LA DILACIÓN DEL PROCESO POR LA OMISIÓN DE DESIGNAR AL ASESOR JURÍDICO DE LA VÍCTIMA.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al determinar si el auto inicial en el trámite del amparo indirecto es el momento procesal oportuno para estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, cuando una persona privada de la libertad con sentencia condenatoria de primera instancia en el sistema tradicional, reclama la dilación del proceso aparentemente originada por la omisión de nombrar asesor jurídico a las víctimas. Mientras que uno consideró que la causa de improcedencia se actualiza de manera notoria y manifiesta al tratarse de actos que únicamente afectan la esfera jurídica de la víctima y no la del imputado promovente; el otro estimó que al dictar el auto inicial no se cuenta con elementos suficientes para determinar la afectación del interés jurídico, por lo que la demanda debió admitirse y tramitarse.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que el auto inicial en el amparo indirecto es el momento procesal oportuno para considerar, de forma manifiesta e indudable, que la parte quejosa que se encuentra en prisión preventiva y condenada en primera instancia en el sistema penal mixto o tradicional, carece de interés jurídico para reclamar la dilación en el procedimiento derivada de la omisión de designar asesor jurídico a la víctima del delito.

Justificación: La persona quejosa, sujeta a prisión preventiva y con sentencia condenatoria de primera instancia en el sistema mixto o tradicional, carece de interés jurídico para reclamar en amparo indirecto la dilación en el procedimiento penal basada en la omisión de designar oficiosamente asesor jurídico a la víctima, lo que se advierte de forma manifiesta e indudable porque tal omisión no puede incidir en su esfera jurídica, dado que esa posible irregularidad, en todo caso, corresponde evaluarla en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado.
En este caso procede desechar la demanda desde el auto inicial, al actualizarse de forma manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, en relación con los diversos 62 y 113 de la Ley de Amparo, pues los posibles efectos del juicio constitucional no podrían llegar al extremo de dejar insubsistente la decisión de primera instancia para reparar la violación alegada.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 72/2025. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Penal del Sexto Circuito. 13 de agosto de 2025. Mayoría de dos votos de la Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar y del Magistrado Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Disidente: Magistrado Casimiro Barrón Torres, quien formuló voto particular en relación con la existencia de la contradicción de criterios. Ponente: Magistrado Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Secretaria: Elba Fernanda Vázquez Márquez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver la queja 44/2025, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver la queja 68/2025.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de septiembre de 2025 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 17 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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