INTERÉS LEGÍTIMO EN MATERIA AMBIENTAL

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027978
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: PR.A.CS. J/34 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo V, página 4392
Tipo: Jurisprudencia

INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA AMBIENTAL. LO TIENEN LAS PERSONAS FÍSICAS QUE HABITAN EN EL ENTORNO ADYACENTE DEL ECOSISTEMA PRESUNTAMENTE VULNERADO, CUANDO RECLAMAN EL REGLAMENTO DE GESTIÓN Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL, EL PROGRAMA MUNICIPAL DE DESARROLLO URBANO Y LOS PLANES PARCIALES DE DESARROLLO URBANO DE LOS DISTRITOS 8 Y 9, TODOS DEL MUNICIPIO DE PUERTO VALLARTA, JALISCO [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 79/2023 (11a.)].

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes al analizar recursos de revisión que tuvieron su origen en diversos juicios de amparo promovidos por personas físicas bajo la figura del interés legítimo, en los que reclamaron del presidente Municipal, del Ayuntamiento, de la Dirección de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, así como del director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, todos del Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, el Reglamento de Gestión y Ordenamiento Territorial, el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y los Planes Parciales de Desarrollo Urbano para los Distritos Urbanos 8 y 9, todos del Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, publicados en la Gaceta Municipal de 24 de diciembre de 2020, sostuvieron criterios discrepantes en cuanto a la demostración del interés legítimo de la parte quejosa para promover el juicio de amparo.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos, determina que el interés legítimo en el juicio de amparo indirecto en materia ambiental contra el Reglamento de Gestión y Ordenamiento Territorial, el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y los Planes Parciales de Desarrollo Urbano para los Distritos Urbanos 8 y 9, todos del Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, publicados en la Gaceta Municipal de 24 de diciembre de 2020, se acredita con la sola existencia de un vínculo entre quien alega ser titular del derecho y los servicios ambientales que presta el ecosistema presuntamente vulnerado, vínculo que surge cuando la parte quejosa demuestra habitar o utilizar su “entorno adyacente”.

Justificación: Conforme a la doctrina judicial del Alto Tribunal en torno al interés legítimo, así como a las pautas establecidas en la jurisprudencia, 1a./J. 79/2023 (11a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el análisis sobre la actualización de esta figura jurídica en juicios ambientales se rige por el principio de participación ciudadana y el correlativo de iniciativa pública, por virtud de los cuales el Estado tiene la obligación de fomentar la participación de la ciudadanía en la defensa del medio ambiente y crear entornos propicios para este efecto. Por ese motivo, este Pleno Regional tiene la obligación de hacer una interpretación amplia en relación con la legitimación activa en el juicio de amparo en materia ambiental contra normas generales consistentes en el Reglamento de Gestión y Ordenamiento Territorial, el Programa Municipal de Desarrollo Urbano y los Planes Parciales de Desarrollo Urbano para los Distritos Urbanos 8 y 9, todos del Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, publicados en la Gaceta Municipal de 24 de diciembre de 2020, reclamados como unidad; de ahí que para acreditar el interés legítimo es suficiente que la parte quejosa demuestre que habita o utiliza el “entorno adyacente” o las áreas de influencia del ecosistema que alega vulnerado, en los Distritos Urbanos 8 y 9 del Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, para promover el juicio de amparo, sin que resulte necesaria la demostración relativa a que las normas alteren de manera inmediata el medio ambiente en forma actual y real, puesto que el análisis del interés legítimo debe atender al principio de precaución, de ahí que la ausencia de pruebas científicas que reflejen puntualmente los “beneficios de la naturaleza” no puede ser motivo para considerar que determinado ecosistema no presta un servicio ambiental, o bien, que el beneficio del ecosistema no repercute a una determinada persona o comunidad.

PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA, MORELOS.

Contradicción de criterios 67/2023. Entre los sustentados por el Segundo y el Séptimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 27 de septiembre de 2023. Tres votos de las Magistradas Ana Luisa Mendoza Vázquez y Silvia Cerón Fernández, quien formuló voto concurrente y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas (presidente). Ponente: Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Secretaria: Rosalba Janeth Rodríguez Sanabria.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 63/2022, y el diverso sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 412/2022.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 79/2023 (11a.), de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA AMBIENTAL. LO TIENEN LAS PERSONAS BENEFICIARIAS DE LOS SERVICIOS AMBIENTALES QUE PRESTA EL ECOSISTEMA AFECTADO.” citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de junio de 2023 a las 10:08 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 26, Tomo IV, junio de 2023, página 3569, con número de registro digital: 2026571.

Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 67/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de enero de 2024 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.