Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2028036
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Civil
Tesis: PR.C.CS. J/21 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Enero de 2024, Tomo V, página 5000
Tipo: Jurisprudencia
REMOCIÓN DE ALBACEA. LA INTERLOCUTORIA QUE LA DECRETA CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE COLIMA Y DE JALISCO).
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a criterios discrepantes al analizar si el juicio de amparo indirecto resultaba procedente en términos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, pues mientras que para uno de los tribunales la remoción de albacea ante el incumplimiento de sus obligaciones no constituía un acto de imposible reparación, por su parte el diverso órgano colegiado, de manera implícita, reconoció la procedencia del juicio de amparo biinstancial.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, determina que la resolución que declara procedente la remoción de albacea sí constituye un acto de imposible reparación que hace procedente el juicio de amparo indirecto en términos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo.
Justificación: La procedencia del juicio de amparo biinstancial, tratándose de “actos en juicio”, se encuentra condicionada a aquellos que “afecten materialmente derechos sustantivos” tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.
Ahora, las codificaciones procesales en materia civil para los Estados de Colima y Jalisco, establecen obligaciones a cargo del albacea designado, como garantizar su manejo mediante fianza, hipoteca o prenda, a su elección, dentro de los tres meses a partir de la aceptación del nombramiento. En esa medida, el albacea removido: 1) No podrá disponer de inmediato de la fianza que exhibió para garantizar el desempeño del cargo que le fue conferido, en tanto requiere que sean aprobadas las cuentas de su administración para su cancelación; 2) No podrá cobrar lo relativo a sus honorarios sino hasta que se acredite que fue removido sin causa justificada –en todo caso–; y, 3) Actualiza –en caso de que sea heredero– la pérdida del derecho a heredar cuando hubiese sido separado de su encargo por mala conducta, la cual debe ser calificada por el juzgador correspondiente.
Por ello, la aludida remoción sí actualiza el supuesto de procedencia para efectos del juicio de protección de derechos fundamentales en la vía biinstancial previsto en el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, al verse comprometido su patrimonio, que constituye una afectación al derecho de propiedad tutelado por el artículo 14 constitucional.
PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Contradicción de criterios 81/2023. Entre los sustentados por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 10 de noviembre de 2023. Tres votos de la Magistrada presidenta Martha Leticia Muro Arellano, y de los Magistrados Cuauhtémoc Cuéllar De Luna y Héctor Martínez Flores. Ponente: Magistrado Héctor Martínez Flores. Secretario: Jorge Armando Núñez Yáñez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 169/2022, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 269/2021.
Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 81/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de enero de 2024 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.